Sentencia nº 54001-23-31-000-1999-00739-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 54001-23-31-000-1999-00739-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 780155613

Sentencia nº 54001-23-31-000-1999-00739-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 54001-23-31-000-1999-00739-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha11 Marzo 2019
Número de expediente54001-23-31-000-1999-00739-01
Normativa aplicadaLEY 1395 DE 2010 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / DAÑO EN GINECOLOGÍA Y OBSTETRICIA

SÍNTESIS DEL CASO: La señora G.Y.C. acudió al servicio de urgencias del Hospital San Martín de Sardinata el 19 de julio de 1997 en trabajo de parto activo. En dicha institución fue recibida y llevada a sala de partos, pero al momento del nacimiento de su hijo U.A.G.C., los médicos notaron que este se encontraba en posición podálica, por lo que sufrió una hipoxia neonatal, que le causó lesiones neurológicas severas e irreversibles, y le representan una invalidez del 81.5%.

PROBLEMA JURÍDICO: 1. ¿Existió ausencia de información a la paciente sobre la posición del feto? 2. ¿Cuándo en la actividad de ginecobstetricia practicada sobre una gestante cuyo embarazo ha transcurrido en condiciones normales, se presenta una complicación, esta constituye un indicio de falla del servicio por parte de la entidad que lo atendió?

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía

El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en un proceso con vocación de doble instancia, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, que corresponde a la indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente supera la exigida por la Ley 1395 de 2010.

FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna

La acción de reparación se encontraba vigente, pues el hecho dañoso tuvo lugar con el nacimiento del menor Uriel Alfonso García Celis ocurrida el 19 de julio de 1997, y la demanda fue presentada el 19 de julio de 1999, atendiendo al término de 2 años como límite temporal para la interposición de este tipo de acciones.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditación

De acuerdo con los criterios fijados en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, se encuentran demostradas las relaciones de parentesco existentes entre el menor U.A.G.C., sus padres A.G.C. y Gladys Yaneth Celis Ortega, y sus hermanos J.M. y F.G.C. con los registros civiles de nacimiento obrantes a folios 29, 30 y 32 del cuaderno 1; lo anterior permite inferir, conforme a las reglas de la experiencia, que todos ellos sufrieron dolor, aflicción y congoja por las lesiones de su hijo y hermano U.A.G.C. y por lo tanto, se encuentran legitimados en la causa por activa. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, sólo el Departamento de Norte de Santander se encuentra legitimado por cuanto el Hospital San Martín de Sardinata es responsabilidad del Departamento, y la doctora que atendió el parto de la señora G., era servidora pública nombrada por el Departamento de Norte de Santander.

APLICACIÓN DE LA CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

A partir de la preceptiva del artículo 90 de la Constitución, dos son los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, a saber, que haya un daño antijurídico y que este imputable a una acción u omisión de una autoridad pública.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Copias simples / DOCUMENTOS APORTADOS EN COPIA SIMPLE - Valor probatorio. Valoración probatoria. Reiteración de sentencia de unificación

En relación con algunos documentos que fueron allegados como prueba de algunos hechos, al sub lite, en copia simple, se reitera el criterio recientemente establecido por la Sala Plena de Sección Tercera frente al valor como prueba de estas cuando han obrado en el plenario a lo largo del proceso y han sido objeto de contradicción por las partes sin que las tacharan de falsas, evento en el que dichas copias son susceptibles de valoración e idóneas para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues de lo contrario se desconocería el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, lo que a su vez iría en contra de las nuevas tendencias del derecho procesal. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, sobre la valoración de los documentos aportados en copia simple, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, exp. 25022

FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO - No se acreditó. La atención brindada a la hoy demandante fue la adecuada y correcta dada su situación de ingreso

La Sala puede inferir que la paciente fue informada acerca de la posición del feto, pues la médica tratante realizó, como correspondía, la anotación de la información en la historia clínica de control prenatal, y la información así registrada fue confirmada por el doctor Palacio. (…) esta Sala considera que puede tenerse como acreditado que a la paciente sí se le informó acerca de la posición del feto, así como también recibió instrucciones para contrarrestar esta situación. (…) la presunción que pretenden los actores sea aplicada para el sub lite no es pertinente, pues ni se estaba ante un embarazo con los controles prenatales adecuados, ni se trataba de un embarazo normal y sin complicaciones; dos situaciones que de ninguna manera le pueden ser imputadas a la entidad demandada. (…) y si aún en gracia de discusión, se pretendiera derivar una responsabilidad por parte de la entidad demandada, ello no sería posible, pues como se ha constatado en la historia clínica y de la lectura de los testimonios, la paciente acudió para atención de su parto el 19 de julio de 1997; es decir, 3 días después de la fecha prevista para el parto por cesárea que como se confirmó previamente, ya se le había informado a la paciente, así como también se le comunicó que debía llevarse a cabo en el Hospital E.M., pues requería atención de un mayor nivel de complejidad. Como puede observar la Sala, la paciente se presentó ya en trabajo de parto activo en la fase expulsiva, lo que indica que no se contaba con tiempo para remitirla al Hospital E.M., pues de haberlo hecho, la vida del bebé por nacer y de la madre, hubieran sido expuestas a un riesgo mayor. Esta Colegiatura considera que la parte actora pretende trasladar a la entidad demandada, las consecuencias y responsabilidad por una complicación que para el momento del ingreso de la señora G. a la institución, solo podía ser atendida en la forma como se hizo, pues el nacimiento del menor U. era inminente, y no se contaba con los medios para realizar una cesárea, ni con tiempo para remitirla al Hospital. (…) resulta que no pueden despacharse favorablemente las pretensiones de la demanda, pues la parte actora no logró acreditar que se hubiera presentado una falla en la atención del parto de la señora G., sino que por el contrario, se verificó que la atención brindada a la paciente fue la adecuada, y acorde con los medios con los que contaba la institución para ese momento, y con su cuadro médico de ingreso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 54001-23-31-000-1999-00739-01(42927)

Actor: A.G.G. Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE CÚCUTA...

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