Sentencia nº 05001-23-31-000-2000-03376-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2000-03376-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 780155625

Sentencia nº 05001-23-31-000-2000-03376-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2000-03376-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-03-2019)

Sentido del falloINHIBITORIO
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha11 Marzo 2019
Número de expediente05001-23-31-000-2000-03376-01
Normativa aplicadaCODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136

REPARACIÓN DIRECTA - Fallo inhibitorio

SÍNTESIS DEL CASO: La demandante intervino como parte civil en un proceso por enriquecimiento ilícito, dicho proceso terminó con la preclusión de la investigación y esta alega que durante el proceso penal se presentaron irregularidades que favorecieron a los procesados.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Noción. Concepto / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo

La caducidad es un fenómeno jurídico que se presenta cuando las personas dejan transcurrir el tiempo sin ejercer su derecho dentro del término establecido por la ley. Dicha omisión implica la pérdida de la facultad de accionar ante la jurisdicción. Esta figura es un desarrollo del principio de seguridad jurídica, puesto que asegura la existencia de un plazo objetivo para que el ciudadano haga efectivos sus derechos y no es objeto de pacto o renuncia, sino que opera “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”. De ahí que si bien el juzgador puede y debe declararla de oficio o a solicitud de parte, su efecto se produce por mandato legal que no requiere declaración alguna. La Sala pone de presente que el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (CCA) dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos (2) años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado. La jurisprudencia de la Sección Tercera interpretó esa norma en aplicación de los principios pro actioni y pro damato, que en algunos casos imponían que el término de caducidad debía contarse a partir de la fecha en la que el interesado tuvo conocimiento del hecho que produjo el daño, que podía coincidir con su ocurrencia en algunos eventos, pero en otros no. Precisó que en esos eventos sería ajeno a la justicia que, la persona no pueda ejercer la acción para obtener la protección judicial correspondiente”

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Responsabilidad del estado por la actividad de la administración de justicia / REPARACIÓN DIRECTA - Se declara caducidad por presentar la demanda de manera extemporánea

[E]l daño alegado por la actora consistió en el desconocimiento de sus derechos en la herencia de sus padre y donaciones de su tío porque la Fiscalía General de la Nación habría actuado irregularmente en el proceso penal que por enriquecimiento ilícito promovió contra sus hermanos, a quienes acusó de apoderarse ilícitamente de la totalidad de los bienes, proceso que culminó con preclusión. Pues bien, la Fiscalía 43 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín precluyó la investigación adelantada contra F.R.V.J. y otros el veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998). La parte civil apeló la decisión y el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín confirmó la preclusión el doce (12) de junio posterior. Esta fue la última decisión tomada por el ente acusador en el proceso y fue ésta la decisión que materializó el daño alegado, ya que en ese momento la demandante tuvo conocimiento que el trámite sería archivado y no obtendría la decisión esperada en el proceso penal. El auto interlocutorio que confirmó la preclusión quedó ejecutoriado el día de su emisión. (…) el término de caducidad empezó a correr el trece (13) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), sin consideración a que el proceso se remitió a la Fiscalía 43 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín el dieciséis (16) de junio siguiente para su archivo definitivo. Igualmente, la parte civil solicitó la nulidad del proceso, pero como lo explicó el instructor, la preclusión produce efectos de cosa juzgada, es decir, es una forma de terminación del proceso penal que impide que se surtan actuaciones posteriores. Por otro lado, la actora aportó el acta de audiencia de conciliación celebrada el 18 de julio de 2000 ante la Procuraduría 30 Delegada ante el Tribunal Administrativo y solicitó en la demanda que se oficiara a la Unidad de Procuradores Delegados ante el Tribunal Administrativo de Antioquia para que allegara, como prueba trasladada, la totalidad del trámite de conciliación prejudicial. Sin embargo, la prueba fue decretada pero no se practicó, por lo que, la inactividad de la parte que la pidió, determinó que resultara imposible constatar si el término de caducidad se suspendió más allá del término legal, según lo normado en el artículo 6 del Decreto 1818 de 1998. Además, la acción de reparación directa perdió vigencia el trece (13) de junio de dos mil (2000), la audiencia de conciliación se llevó a cabo el dieciocho (18) de julio de dos mil (2000) y el artículo 63 de la normatividad mencionada dispone que la conciliación no procede cuando la acción está caducada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 05001-23-31-000-2000-03376-01(43305)

Actor: MARIELA DE JESÚS VIEIRA DE A.

Demandado: NACIÓN – MINISTERO DE JUSTICIA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Falla del servicio

Subtemas 1: Error Jurisdiccional

Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia

Subtema 2: Proceso penal

Sentencia

Sentencia revoca

La Sala conoce el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia el treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011) que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

La señora M. de J.V. de A. fungió como parte civil en la investigación penal adelantada contra R.F.V.J. y otros por el delito de enriquecimiento ilícito, que culminó con preclusión. La actora asevera que el trámite estuvo plagado de irregularidades que favorecieron a los procesados, desconocieron sus derechos y le impidieron recibir su parte de la herencia de M.V.V. y las donaciones que le hizo J.M.V..

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

La señora M. de J.V. de A. presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Justicia, Fiscalía General de la Nación y Consejo Superior de la Judicatura, el once (11) de agosto de dos mil (2000)[1].

La actora solicitó que se declarara responsables a las demandadas por los daños y perjuicios que se le produjeron como consecuencia del error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrieron las...

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