Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00036-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2009-00036-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-03-2019)
Sentido del fallo | NIEGA |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
Fecha | 11 Marzo 2019 |
Número de expediente | 25000-23-26-000-2009-00036-01 |
Normativa aplicada | LEY 270 DE 1996 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 |
COMPETENCIA / COMPETENCIA DE LA SECCIîN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / ACCIîN DE REPARACIîN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIîN DE JUSTICIA / PRIVACIîN INJUSTA DE LA LIBERTAD
La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, en razn a su naturaleza, pues la Ley 270 de 1996 determin que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administracin de justicia y privacin injusta de la libertad, le corresponde en primera instancia a los Tribunales Administrativos y en segunda instancia al Consejo de Estado, sin consideracin a la cuanta de los mismos. NOTA DE RELATORêA: Sentencia con aclaracin de voto del consejero G.S.L.. Al respecto ver las aclaraciones de los Exps. 36146 de 2015, 57279 de 2017, 52221 de 2018, 41679 de 2018 y 42468 de 2019.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996
COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIîN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO
En cuanto al valor de los medios de prueba aportados al proceso, la Sala advierte que al margen de la mayora de documentos, que fueron aportados en copia autentica, fueron incorporados al proceso, tambin, algunas copias simples, que sern valoradas con fundamento en lo decidido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de unificacin de jurisprudencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2014), por cuanto estuvieron a disposicin de la parte contra la cual se aducen, sin que fueran tachadas de falsas. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema Sentencia de 30 de septiembre de 2014, exp. 11001-03-15-000-2007-01081-00. El pleno de la S.n Tercera haba unificado su jurisprudencia en el mismo sentido en sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022.
PRUEBA TRASLADADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIîN DE LA PRUEBA TRASLADADA
En segundo lugar, en relacin con la prueba trasladada que obra en el plenario, la Sala observar el precedente segn el cual deben ser valoradas en el proceso contencioso administrativo, siempre que se cumpla lo exigido en el artculo 185 del C.P.C., esto es, que en el proceso del que se trasladan se hubieren practicado a peticin de la parte contra quien se aducen o, con su audiencia, por cuanto se protege el derecho de contradiccin y publicidad de la prueba, el cual solo se dar en la medida en que las partes tengan conocimiento de ellas, y teniendo en cuenta las excepciones en relacin con la ratificacin de testimonios. En esos trminos, para este caso se le dar pleno valor probatorio porque el derecho de contradiccin se garantiz.
FUENTE FORMAL: CîDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTêCULO 185
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIîN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAO ANTIJURêDICO / ELEMENTOS DEL DAO ANTIJURêDICO
A partir de la expedicin de la Constitucin de 1991, la responsabilidad del Estado se define de acuerdo con lo dispuesto en el artculo 90 en virtud del cual el Estado ser patrimonialmente responsable por los daos antijurdicos causados por la accin u omisin imputable a sus agentes. En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: el dao antijurdico y la imputacin de este a la administracin (É) El artculo 90 de la Constitucin prescribe que la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinacin de un dao antijurdico causado a un administrado, y la imputacin de este a la administracin pblica bien por accin, o bien por omisin. En ese orden, para determinar la responsabilidad del Estado corresponde en primera medida encontrar probado el dao, tanto como su antijuridicidad, pues de lo contrario, o si este no deviene en antijurdico, ha de declinarse el juicio de imputacin como segundo elemento de la responsabilidad del Estado. La antijuridicidad del dao, debe precisarse, no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administracin, sino de la no soportabilidad de aquel por parte de la vctima, pues conforme al artculo 90 de la Constitucin y segn la dogmtica de la responsabilidad que se ha aplicado a su entendimiento, la antijuridicidad del dao ha de inferirse desde la perspectiva de que quien lo sufre, y a partir de la determinacin de la existencia de la obligacin a su cargo, de asumir sus consecuencias. La concepcin de este elemento de la responsabilidad del Estado, contenida en el artculo 90 de la C.N., se evidencia permeada por la doctrina espaola, pues permite considerar que existe dao antijurdico cuando se cause un detrimento patrimonial que carezca de ttulo jurdico vlido y que exceda el conjunto de las cargas que normalmente debe soportar el individuo en su vida social, de modo que se desplaza el fundamento de la responsabilidad administrativa, del concepto subjetivo de la antijuridicidad de la accin del Estado, al concepto objetivo de la antijuridicidad producido por ella. (É) Como puede advertirse, el dao incorpora dos elementos: uno, fsico, material, y otro jurdico, formal. El elemento fsico o material, consiste en la destruccin o el deterioro que las fuerzas de la naturaleza, actuadas por el hombre, provocan en un objeto apto para satisfacer una necesidad. Este elemento, sin embargo, resulta insuficiente per se, para la configuracin del dao antijurdico resarcible. El segundo elemento, el elemento formal, se verifica en el plano jurdico, s y solo s, se acreditan los siguientes supuestos adicionales al elemento material: a) Que la lesin, recaiga sobre un inters jurdicamente tutelado; b) Que no exista un ttulo legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique, que legitime la lesin al inters jurdicamente tutelado (en abstracto), esto es, que la vctima no est jurdicamente obligada, en las condiciones particulares y concretas en que sufri la lesin, a soportar sus consecuencias. Por supuesto, si la lesin no ha sido causada por la propia vctima, tampoco proceder su atribucin a tercera persona, por lo que en tal caso devendr estril el juicio de imputacin. NOTA DE RELATORêA: En relacin con los elementos de responsabilidad del Estado cita sentencia de 30 de agosto de 2007, Exp. 15932 y sentencia de 21 de octubre de 1999, Exps. 10948 y 11643, de la S.n Tercera del Consejo de Estado. Ver tambin sentencia de la Corte Constitucional C-333 de 1996.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIîN POLêTICA - ARTêCULO 90
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIîN TERCERA
SUBSECCIîN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRêGUEZ NAVAS
Bogot D. C., once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
R.n nmero: 25000-23-26-000-2009-00036-01(42495)
Actor: ANDRS GIL
Demandado: NACIîN - RAMA JUDICIAL - FISCALêA GENERAL DE LA NACIîN
Referencia: ACCIîN DE REPARACIîN DIRECTA (Dto. 01/ 84)
Tema. Falla del servicio
Subtema 1. Dao antijurdico Ð Cobro por va ejecutiva de los cnones de arrendamiento en mora
Subtema 2. La responsabilidad del Estado por la actividad jurisdiccional.
Sentencia: confirma.
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelacin interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, S.n Tercera, S.n B, que deneg las pretensiones de la demanda.
I..S. DEL CASO
El demandante adelant ante la justicia ordinaria un proceso de restitucin de inmueble arrendado en el que el Juzgado de conocimiento declar la falta de legitimacin en la causa y despach desfavorablemente sus pretensiones. Con anterioridad haba incoado un proceso ejecutivo contra los mismos demandados y este haba sido prspero. Los dos procesos se iniciaron teniendo en cuenta el mismo contrato de arrendamiento. El demandante considera entonces que se configur una falla en la administracin de justicia, comoquiera que ste tena derecho a recuperar el valor de los cnones de arrendamiento y a que se le restituyera el inmueble.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda
El demandante present demanda de reparacin directa, con la pretensin de que se declarara a la Nacin Ð Rama Judicial - Fiscala General de la Nacin responsable por los perjuicios de orden material y moral que considera le fueron causados por el error juridicial y el defectuoso funcionamiento de la administracin de justicia que se dio dentro del trmite de un proceso de restitucin de inmueble arrendado que adelant ante la jurisdiccin ordinaria, as como por la denuncia penal instaurada[1]:
2.2. Trmite procesal relevante
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admiti la demanda[2] y el admisorio fue notificado en debida forma. La Nacin Ð Fiscala General de la Nacin contest la demanda[3] por escrito en el que se opuso a todas las pretensiones formuladas por el actor. La Nacin Ð Rama Judicial[4] hizo lo propio y de igual manera se opuso a las pretensiones. Agotada la etapa probatoria, corri el traslado para alegar de conclusin y para que el Ministerio Publico presentara concepto de fondo.
La S.n B de la S.n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profiri sentencia de primera instancia, el diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011)[5], en la que neg las pretensiones de la demanda. Contra esta decisin, la parte demandante present recurso de apelacin[6].
2.3. Trmite en segunda instancia
Admitido el recurso de apelacin,[7] se corri traslado a las partes y al representante del Ministerio Pblico para alegar de conclusin en segunda instancia y emitir concepto, respectivamente. La Nacin Ð Fiscala General de la Nacin present alegatos[8]. La Nacin Ð Rama Judicial, el demandante y el Ministerio Pblico guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
La Sala procede a dictar sentencia de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artculo 357 del Cdigo de Procedimiento Civil, aplicable por remisin del artculo 267 del Cdigo Contencioso...
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