Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00036-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2009-00036-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 780155637

Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00036-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2009-00036-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha11 Marzo 2019
Número de expediente25000-23-26-000-2009-00036-01
Normativa aplicadaLEY 270 DE 1996 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

COMPETENCIA / COMPETENCIA DE LA SECCIîN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / ACCIîN DE REPARACIîN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIîN DE JUSTICIA / PRIVACIîN INJUSTA DE LA LIBERTAD

La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, en raz—n a su naturaleza, pues la Ley 270 de 1996 determin— que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administraci—n de justicia y privaci—n injusta de la libertad, le corresponde en primera instancia a los Tribunales Administrativos y en segunda instancia al Consejo de Estado, sin consideraci—n a la cuant’a de los mismos. NOTA DE RELATORêA: Sentencia con aclaraci—n de voto del consejero G.S.L.. Al respecto ver las aclaraciones de los Exps. 36146 de 2015, 57279 de 2017, 52221 de 2018, 41679 de 2018 y 42468 de 2019.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIîN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO

En cuanto al valor de los medios de prueba aportados al proceso, la Sala advierte que al margen de la mayor’a de documentos, que fueron aportados en copia autentica, fueron incorporados al proceso, tambiŽn, algunas copias simples, que ser‡n valoradas con fundamento en lo decidido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de unificaci—n de jurisprudencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2014), por cuanto estuvieron a disposici—n de la parte contra la cual se aducen, sin que fueran tachadas de falsas. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema Sentencia de 30 de septiembre de 2014, exp. 11001-03-15-000-2007-01081-00. El pleno de la S.—n Tercera hab’a unificado su jurisprudencia en el mismo sentido en sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022.

PRUEBA TRASLADADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIîN DE LA PRUEBA TRASLADADA

En segundo lugar, en relaci—n con la prueba trasladada que obra en el plenario, la Sala observar‡ el precedente segœn el cual deben ser valoradas en el proceso contencioso administrativo, siempre que se cumpla lo exigido en el art’culo 185 del C.P.C., esto es, que en el proceso del que se trasladan se hubieren practicado a petici—n de la parte contra quien se aducen o, con su audiencia, por cuanto se protege el derecho de contradicci—n y publicidad de la prueba, el cual solo se dar‡ en la medida en que las partes tengan conocimiento de ellas, y teniendo en cuenta las excepciones en relaci—n con la ratificaci—n de testimonios. En esos tŽrminos, para este caso se le dar‡ pleno valor probatorio porque el derecho de contradicci—n se garantiz—.

FUENTE FORMAL: CîDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTêCULO 185

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIîN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DA„O ANTIJURêDICO / ELEMENTOS DEL DA„O ANTIJURêDICO

A partir de la expedici—n de la Constituci—n de 1991, la responsabilidad del Estado se define de acuerdo con lo dispuesto en el art’culo 90 en virtud del cual el Estado ser‡ patrimonialmente responsable por los da–os antijur’dicos causados por la acci—n u omisi—n imputable a sus agentes. En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: el da–o antijur’dico y la imputaci—n de este a la administraci—n (É) El art’culo 90 de la Constituci—n prescribe que la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinaci—n de un da–o antijur’dico causado a un administrado, y la imputaci—n de este a la administraci—n pœblica bien por acci—n, o bien por omisi—n. En ese orden, para determinar la responsabilidad del Estado corresponde en primera medida encontrar probado el da–o, tanto como su antijuridicidad, pues de lo contrario, o si este no deviene en antijur’dico, ha de declinarse el juicio de imputaci—n como segundo elemento de la responsabilidad del Estado. La antijuridicidad del da–o, debe precisarse, no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administraci—n, sino de la no soportabilidad de aquel por parte de la v’ctima, pues conforme al art’culo 90 de la Constituci—n y segœn la dogm‡tica de la responsabilidad que se ha aplicado a su entendimiento, la antijuridicidad del da–o ha de inferirse desde la perspectiva de que quien lo sufre, y a partir de la determinaci—n de la existencia de la obligaci—n a su cargo, de asumir sus consecuencias. La concepci—n de este elemento de la responsabilidad del Estado, contenida en el art’culo 90 de la C.N., se evidencia permeada por la doctrina espa–ola, pues permite considerar que existe da–o antijur’dico cuando se cause un detrimento patrimonial que carezca de t’tulo jur’dico v‡lido y que exceda el conjunto de las cargas que normalmente debe soportar el individuo en su vida social, de modo que se desplaza el fundamento de la responsabilidad administrativa, del concepto subjetivo de la antijuridicidad de la acci—n del Estado, al concepto objetivo de la antijuridicidad producido por ella. (É) Como puede advertirse, el da–o incorpora dos elementos: uno, f’sico, material, y otro jur’dico, formal. El elemento f’sico o material, consiste en la destrucci—n o el deterioro que las fuerzas de la naturaleza, actuadas por el hombre, provocan en un objeto apto para satisfacer una necesidad. Este elemento, sin embargo, resulta insuficiente per se, para la configuraci—n del da–o antijur’dico resarcible. El segundo elemento, el elemento formal, se verifica en el plano jur’dico, s’ y solo s’, se acreditan los siguientes supuestos adicionales al elemento material: a) Que la lesi—n, recaiga sobre un interŽs jur’dicamente tutelado; b) Que no exista un t’tulo legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique, que legitime la lesi—n al interŽs jur’dicamente tutelado (en abstracto), esto es, que la v’ctima no estŽ jur’dicamente obligada, en las condiciones particulares y concretas en que sufri— la lesi—n, a soportar sus consecuencias. Por supuesto, si la lesi—n no ha sido causada por la propia v’ctima, tampoco proceder‡ su atribuci—n a tercera persona, por lo que en tal caso devendr‡ estŽril el juicio de imputaci—n. NOTA DE RELATORêA: En relaci—n con los elementos de responsabilidad del Estado cita sentencia de 30 de agosto de 2007, Exp. 15932 y sentencia de 21 de octubre de 1999, Exps. 10948 y 11643, de la S.—n Tercera del Consejo de Estado. Ver tambiŽn sentencia de la Corte Constitucional C-333 de 1996.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIîN POLêTICA - ARTêCULO 90

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIîN TERCERA

SUBSECCIîN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRêGUEZ NAVAS

Bogot‡ D. C., once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

R.—n nœmero: 25000-23-26-000-2009-00036-01(42495)

Actor: ANDRƒS GIL

Demandado: NACIîN - RAMA JUDICIAL - FISCALêA GENERAL DE LA NACIîN

Referencia: ACCIîN DE REPARACIîN DIRECTA (Dto. 01/ 84)

Tema. Falla del servicio

Subtema 1. Da–o antijur’dico Ð Cobro por v’a ejecutiva de los c‡nones de arrendamiento en mora

Subtema 2. La responsabilidad del Estado por la actividad jurisdiccional.

Sentencia: confirma.

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelaci—n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, S.—n Tercera, S.—n B, que deneg— las pretensiones de la demanda.

I..S. DEL CASO

El demandante adelant— ante la justicia ordinaria un proceso de restituci—n de inmueble arrendado en el que el Juzgado de conocimiento declar— la falta de legitimaci—n en la causa y despach— desfavorablemente sus pretensiones. Con anterioridad hab’a incoado un proceso ejecutivo contra los mismos demandados y este hab’a sido pr—spero. Los dos procesos se iniciaron teniendo en cuenta el mismo contrato de arrendamiento. El demandante considera entonces que se configur— una falla en la administraci—n de justicia, comoquiera que Žste ten’a derecho a recuperar el valor de los c‡nones de arrendamiento y a que se le restituyera el inmueble.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

El demandante present— demanda de reparaci—n directa, con la pretensi—n de que se declarara a la Naci—n Ð Rama Judicial - Fiscal’a General de la Naci—n responsable por los perjuicios de orden material y moral que considera le fueron causados por el error juridicial y el defectuoso funcionamiento de la administraci—n de justicia que se dio dentro del tr‡mite de un proceso de restituci—n de inmueble arrendado que adelant— ante la jurisdicci—n ordinaria, as’ como por la denuncia penal instaurada[1]:

2.2. Tr‡mite procesal relevante

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admiti— la demanda[2] y el admisorio fue notificado en debida forma. La Naci—n Ð Fiscal’a General de la Naci—n contest— la demanda[3] por escrito en el que se opuso a todas las pretensiones formuladas por el actor. La Naci—n Ð Rama Judicial[4] hizo lo propio y de igual manera se opuso a las pretensiones. Agotada la etapa probatoria, corri— el traslado para alegar de conclusi—n y para que el Ministerio Publico presentara concepto de fondo.

La S.—n B de la S.—n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profiri— sentencia de primera instancia, el diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011)[5], en la que neg— las pretensiones de la demanda. Contra esta decisi—n, la parte demandante present— recurso de apelaci—n[6].

2.3. Tr‡mite en segunda instancia

Admitido el recurso de apelaci—n,[7] se corri— traslado a las partes y al representante del Ministerio Pœblico para alegar de conclusi—n en segunda instancia y emitir concepto, respectivamente. La Naci—n Ð Fiscal’a General de la Naci—n present— alegatos[8]. La Naci—n Ð Rama Judicial, el demandante y el Ministerio Pœblico guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

La Sala procede a dictar sentencia de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artculo 357 del Cdigo de Procedimiento Civil, aplicable por remisin del artculo 267 del Cdigo Contencioso...

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