Sentencia nº 05001-23-31-000-2009-00920-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2009-00920-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 780155645

Sentencia nº 05001-23-31-000-2009-00920-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2009-00920-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha11 Marzo 2019
Número de expediente05001-23-31-000-2009-00920-01
Normativa aplicadaLEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RAMA JUDICIAL / ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ERROR JURISDICCIONAL / CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL

El error jurisdiccional lo define el artículo 66 de la Ley 270 como aquel desacierto o equivocación que comete una autoridad investida de la facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso que se encuentra materializado en una providencia contraria a la ley, ya sea como consecuencia “de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de la misma (error de derecho)” (...) conforme al artículo 67 de la ley 270 de 1996, para que se configure el error jurisdiccional, el interesado debe haber interpuesto los recursos de ley, y la providencia contentiva del error debe haber alcanzado ejecutoria. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema de error jurisdiccional, ver sentencia del 14 de agosto de 2008, expediente 16594

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67

PRUEBA / CLASES DE PRUEBA / PRUEBA DOCUMENTAL / CLASES DE PRUEBA DOCUMENTAL / DOCUMENTO / COPIA DE DOCUMENTO / CLASES DE COPIA DE DOCUMENTO / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

La Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, señaló respecto al valor probatorio que se les debe dar a los documentos aportados en copia simple, en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal, en tanto cumplidas las etapas de contradicción, su veracidad no haya sido cuestionada. Para la Sala una interpretación contraria afecta el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, expediente 25022

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero G.S.L.. Al respecto ver votos disidentes de los expedientes 36146 de 2015 numeral 1 y 38082 de 2017 numeral 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00920-01(43141)

Actor: F.A.M.E.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Contenido: D.: ERROR JURISDICCIONAL - requisitos para su configuración / CADUCIDAD - acción de reparación directa derivada del error jurisdiccional/Prueba del daño.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual ese tribunal declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y negó las pretensiones de la demanda.

  1. SÍNTESIS DEL CASO

El demandante pretende el reconocimiento y pago de los perjuicios que habría sufrido a consecuencia de la sentencia del 31 de enero de 2005 proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, a juicio del actor, con desconocimiento del debido proceso e inaplicación de los artículos 169 inciso 2º del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 del Decreto 2304 de 1989, y 172 del mismo estatuto modificado por el artículo 56 de la Ley 446 de 1998.

  1. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

La parte demandante, con escrito presentado el 17 de agosto de 2007, pretende que se declare administrativamente responsable a la Nación – Ministerio del Interior y Justicia – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, por el daño que sostiene, le causó la sentencia proferida por el Tribunal de Descongestión del Tribunal de Antioquia el 31 de enero de 2005 dentro del proceso de reparación directa adelantado por el señor F.A.M.E. contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por cuanto, en la que, a su juicio, el tribunal se abstuvo de dar aplicación a lo previsto en artículo 69 inciso 2º del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 37 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989, y en el artículo 172 del mismo estatuto modificado por el artículo 56 de la Ley 446 de 1998, y a causa de ello, negó los perjuicios allí deprecados y no condenó en costas a la parte vencida.

Como fundamento de las pretensiones señaló el demandante los supuestos fácticos que la Sala resume a continuación:

- En demanda presentada en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, la parte demandante pretendía, se declarara a la Nación administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios derivados del enfrentamiento armado ocurrido en el municipio de C. – Antioquia los días 13 y 14 de enero de 1995.

- El Tribunal Administrativo de Antioquia, luego del trámite propio del proceso ordinario, remitió el expediente a la Sala Primera de Descongestión, órgano este que, mediante sentencia del 31 de enero de 2005, desestimó las excepciones y declaró a la Nación –Ministerio de Defensa – Policía Nacional, administrativamente responsable del daño causado al demandante con ocasión de la toma guerrillera, pero negó a este el reconocimiento de los perjuicios reclamados por no haber sido demostrados.

- La parte demandante interpuso recurso de apelación. Estando en trámite el recurso, el Consejo de Estado, mediante providencia del 6 de diciembre de 2006, declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio, al considerar que, por la cuantía de las pretensiones, el proceso no tenía vocación de doble instancia, Consecuentemente, ordenó su devolución al Tribunal de origen.

- La sentencia de primera instancia, que en criterio del aquí demandante, cobró ejecutoria el 2 de marzo de 2017, luego de notificado el auto de obedecimiento a lo resuelto por el Superior, en cuanto no ordenó el trámite incidental de rigor para la liquidación de los perjuicios reclamados en el proceso de reparación directa en el que se declaró responsable a la demandada, desconoció el debido proceso, el derecho de acceso a la administración de justicia y el derecho a la igualdad de los actores.

- Tal perjuicio lo hace consistir el demandante, en una suma equivalente a aquellas que, conforme a sus pretensiones[1], debió pagar la Nación como persona que fue declarada, dentro del expediente radicado al número 1996-01176-00, responsable del daño sufrido por la parte demandante.

2.2. Trámite procesal relevante

La demanda fue admitida por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Medellín el cuatro (4) de septiembre de dos mil siete (2007)[2]. Surtidas las notificaciones de rigor, se fijó en lista el proceso[3], término dentro del cual el Consejo Superior de la Judicatura, contestó la demanda con oposición a las pretensiones del actor, oposición que sustentó en el respeto de las garantías procesales de las partes que, dijo, observó el tribunal de descongestión, y en el fundamento nuclear de la decisión que adoptó, el que residió en la ausencia de prueba de la propiedad del vehículo deteriorado, y de los daños que habría sufrido su vivienda. En síntesis, a juicio del Consejo, el resultado del proceso estuvo determinado por el error del apoderado de la parte demandante.

A manera de excepciones, el Consejo Superior de la Judicatura propuso la existencia de cosa juzgada, por cuanto los hechos, causa y objeto de la demanda ya fueron decididos en proceso ante el Tribunal Administrativo de Antioquía; y la inexistencia del derecho pretendido, por cuanto la actividad de la Rama Judicial dentro del proceso de reparación directa estuvo ajustada a derecho[4].

El Ministerio del Interior y de Justicia, por su parte, propuso la excepción de indebida representación por pasiva[5], con sustento en lo previsto en el artículo 164 del C.C.A. concordante con el numeral 5º del artículo 97 del C....

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