Sentencia nº 08001-23-31-000-2006-00728-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2006-00728-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 780155653

Sentencia nº 08001-23-31-000-2006-00728-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2006-00728-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha11 Marzo 2019
Número de expediente08001-23-31-000-2006-00728-01
Normativa aplicadaDECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 129 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 37 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / DAÑO POR ATAQUES TERRORISTAS

SÍNTESIS DEL CASO: Con ocasión y por causa de la detonación de un artefacto explosivo que fue dejado a la entrada del establecimiento comercial donde laboraba, resultó sin vida una trabajadora.

PROBLEMA JURÍDICO: Procede la Sala a determinar si en el caso bajo análisis la muerte de Á.M.F.C. es imputable a las demandadas.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía

La Sala es competente para conocer del asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado de acuerdo con el artículo 129 del C.C.A., modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 referido a la competencia del Consejo de Estado que establece que la Corporación en la Sala Contenciosa Administrativa conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 129 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 37

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / EVENTOS EN LOS QUE SE SUSPENDE EL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna

La acción de reparación interpuesta estaba vigente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo según el cual la caducidad de la acción de reparación directa se consolida pasados dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que dio origen al daño reclamado.(…) si bien al momento de la presentación de la demanda, el dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006) , habían transcurrido los dos años de los que habla la norma para que la acción de reparación directa se encuentre caducada por cuanto los hechos ocurrieron el dieciséis (16) de diciembre de dos mil tres (2003), reposa en el plenario constancia de devolución de la solicitud de conciliación ante el Ministerio Público declarada fallida por inasistencia de una de las partes con fecha catorce (14) de marzo de dos mil seis (2006) , por lo que esta S. deduce que la solicitud debió haber sido presentada, a más tardar, tres (3) meses antes cuando faltaban dos días para cumplir el término perentorio, por lo que la acción interpuesta lo fue a tiempo.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditación

En el proceso está demostrada la legitimación en la causa por activa de los demandantes así: P.A.F.C. y Y.M.C.P. en calidad de padres de Ángela María Fontalvo Cantillo ; y Y.E.C.T., esta última como consanguínea en cuarto grado, línea colateral, de la víctima directa . (…) la Nación -Ministerio de Defensa (Policía Nacional)- y el DAS están legitimados en la causa por pasiva por cuanto de ellos se reclama su falta de protección.

CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN

A partir de la preceptiva del artículo 90 de la Constitución, dos son los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública. La demandante, dentro del relato que ofrece en el libelo introductorio como sustento fáctico de sus pretensiones, hace relación a estos dos elementos, para presentar, de un lado, el daño sufrido, su extensión, intensidad y modalidades, y de otro, las actuaciones que endilga a la demandada y en cuya virtud le imputa la responsabilidad que pide sea declarada en esta sentencia. En torno a estos dos elementos gravita la carga probatoria que esa parte soportaba, y por tanto, el estudio de los hechos probados lo hará la Sala en dos grandes apartes, a saber: hechos relativos al daño, y hechos relativos a la imputación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

La responsabilidad del Estado se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 en virtud del cual, éste será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, “sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad”

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

FALLA EN EL SERVICIO - No se configuró / CARENCIA PROBATORIA / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TITULO DE IMPUTACIÓN - Daño especial / DAÑO ESPECIAL - No se configuró. El atentado terrorista no se dirigió contra ninguna institución estatal o funcionario

Esta Subsección se abstendrá en el sub lite de endilgar responsabilidad a la Nación a título de falla en el servicio, pues no encontró probada una situación específica de amenaza que se posara sobre la humanidad de Á.M., ni sobre el establecimiento comercial donde trabajaba. (…) el análisis del régimen de responsabilidad aplicable bajo esta perspectiva sería a título de responsabilidad objetiva por daño especial. (…) dado que en el caso de autos el atentado terrorista no estaba dirigido contra una institución o persona representativa del Estado, no es posible derivar la responsabilidad del Estado tampoco a título de daño especial, y en este sentido.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Dr. G.S.L.. Se deja constancia que a la fecha no se encuentra magnético del mismo en el software de gestión. 12/04/2019

NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 08001-23-31-000-2006-00728-01(42468)

Actor: PABLO ALBERTO FONTALVO CABALLERO Y OTROS

Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA (POLICÍA NACIONAL) Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD -DAS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Titulación: Acción de reparación directa (D.01/84).

Tema: Daño especial.

Subtema 1: Muerte de civil en atentado terrorista.

Subtema 2: Artefacto explosivo.

Sentencia.

Sentencia que confirma.

Resuelve la Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011), por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Con ocasión y por causa de la detonación de un artefacto explosivo que fue dejado a la entrada del establecimiento comercial donde laboraba, resultó sin vida una trabajadora.

II. ANTECEDENTES

2.1. Lo que se demanda

El dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, P.A.F.C., Y.M.C.P. y Yeneris Esther Cantillo Torres, formularon demanda ante el Tribunal Administrativo del Atlántico contra la Nación, Ministerio de Defensa (Policía Nacional) y Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), con el propósito de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas[1]:

“PRIMERA: Que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS) y LA POLICÍA NACIONAL son administrativamente responsables por los perjuicios antijurídicos morales y materiales ocasionados a los padres de la joven fallecida, por falla o falta del servicio que condujo a la muerte de ÁNGELA MARÍA FONTALVO CANTILLO por haber fallado el servicio de vigilancia y, en últimas, el alto deber de proteger a los ciudadanos en su VIDA, primer derecho de todo ser humano en cualquier estado donde se encuentre.

SEGUNDA: Condenar, en consecuencia a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (D.A.S.) y NACIÓN – POLICÍA NACIONAL, a pagar a los actores, el valor de los perjuicios materiales y morales subjetivos, actuales y futuros, que se estiman como mínimo en la suma de $1.000’000.000,oo (MIL MILLONES DE PESOS M/L).

TERCERA: La condena respectiva será actualizada – indexada – de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. y se reconocerán los INTERESES LEGALES desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso.

CUARTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 C.C.A.”.

La parte demandante sostuvo, como fundamento de sus pretensiones, que el dieciséis (16) de diciembre de dos mil tres (2003), murió la joven Ángela María Fontalvo Cantillo con ocasión de la detonación de un artefacto explosivo que fue abandonado en el paquetero del establecimiento comercial SAO 53 de Barranquilla -donde realizaba su pasantía-, ciudad que había sido cooptada por grupos paramilitares que arremetían contra quienes se negaban a pagar sus extorsiones.

Al decir del actor, el daño es imputable a las demandadas a título de falla en el servicio porque el atentado terrorista fue perpetrado por “una organización insurrecta” cuyas acciones no fueron previstas ni evitadas por la fuerza pública ni las entidades de inteligencia, garantes únicas de la vida, honra y bienes de los habitantes del país.

2.2. El trámite procesal relevante

La demanda así formulada fue admitida en...

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