Sentencia nº 05001-23-31-000-2005-05681-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2005-05681-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 780155657

Sentencia nº 05001-23-31-000-2005-05681-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2005-05681-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha11 Marzo 2019
Número de expediente05001-23-31-000-2005-05681-01

PRUEBA / CLASES DE PRUEBA / PRUEBA DOCUMENTAL / CLASES DE PRUEBA DOCUMENTAL / DOCUMENTO / COPIA DE DOCUMENTO / CLASES DE COPIA DE DOCUMENTO / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

En vista de que algunos documentos que fueron allegados al sub lite lo fueron en copia simple, esta Subsección reitera el criterio recientemente establecido por la Sala Plena de Sección Tercera frente al valor como prueba de estas cuando han obrado en el plenario a lo largo del proceso y han sido objeto de contradicción por las partes sin que las tacharan de falsas, evento en el que dichas copias son susceptibles de valoración e idóneas para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues de lo contrario se desconocería el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, lo que a su vez iría en contra de las nuevas tendencias del derecho procesal. NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, expediente 25022

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA DEL SERVICIO / FALLA MÉDICA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO PRESUNTA / PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / HISTORIA CLÍNICA / AUSENCIA DE LA HISTORIA CLÍNICA / PRUEBA TÉCNICA / AUSENCIA DE PRUEBA

[L]a Sala recuerda que la responsabilidad por falla médica ha evolucionado a lo largo de los años, pasando desde el régimen de falla probada del servicio, a falla presunta del servicio, y carga dinámica de la prueba. Posteriormente, en el año 2006, en sentencia del 31 de agosto, volvió al régimen de falla probada, por la complejidad de los temas médicos y la dificultad para las instituciones públicas en el ámbito de las pruebas, debido al tiempo que transcurría y la cantidad de casos que manejaban. En virtud de lo anterior, se estima que no es de recibo el argumento que esgrime la parte recurrente según el cual, era responsabilidad de la entidad demostrar que había actuado diligentemente en la atención del señor (...), pues la responsabilidad de acreditar la falla se encontraba en cabeza de la parte actora por mandato del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, que impone a la parte demandante la obligación de probar los hechos de la demanda. (...) se observa que la actividad probatoria fue absolutamente deficiente, pues no se cuenta con las historias clínicas completas sino con ciertos apartes de ellas, que no permiten que la Sala tenga un conocimiento sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentaron los hechos. De igual manera, se echa de menos una prueba técnica que permita entender la causa de la muerte (...) y si la realización del examen 4 meses después de haber sido ordenado, tuvo algún tipo de injerencia en su fallecimiento. (...) Como consecuencia de lo anterior, esta Subsección encuentra que no existen elementos de juicio que permitan imputarle responsabilidad a la entidad demandada, pues ante una absoluta ausencia de pruebas, es imposible analizar sus acciones u omisiones; luego, deberá confirmarse la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 05001-23-31-000-2005-05681-01(43822)

Actor: LUZ AMPARO BETANCUR DELGADO Y OTROS

Demandado: CLÍNICA DE LA POLICÍA Y HOSPITAL GENERAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Tema: Falla del servicio

Subtema 1: Falla médica

Subtema 2: Falta de atención médica

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 20 de enero de dos mil doce 2012 que negó las súplicas de la demanda.

l. SÍNTESIS DEL CASO

Los demandantes solicitan el reconocimiento de perjuicios por los daños causados como consecuencia de la falta de atención médica del señor G. de J.R., quien falleció porque luego de haber sido sometido a una prueba de esfuerzo no recibió los cuidados adecuados y falleció en medio de un cateterismo de emergencia.

ll. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

La señora L.A.B.D., quien actúa en nombre propio y de sus hijos menores D. y A.R.B. presentó el 20 de mayo de 2005[1], demanda de reparación directa contra la Clínica de la Policía Nacional, el Hospital General de Medellín y la Clínica Las Vegas de Medellín, con la pretensión de que fueran declaradas administrativamente responsables por los perjuicios a ellos causados con ocasión del fallecimiento del señor G. de J.R.G., y se les condenara al pago de perjuicios morales para cada uno de ellos, y un 40% adicional al monto total de los perjuicios, por concepto de honorarios profesionales del apoderado.

Como fundamento de hecho de sus pretensiones, la parte actora sostuvo que el señor G. vivía en la ciudad de Cartagena donde disfrutaba de su pensión de vejez de la Policía Nacional, cuando sufrió un pre infarto a finales del mes de octubre de 1998 y acudió a la Clínica Madre Bernarda. Allí permaneció hospitalizado por 15 días.

El señor G., atendiendo recomendaciones médicas, se trasladó a vivir a la ciudad de Medellín, pues el clima en esta ciudad era positivo para su salud. Allí recibía controles periódicos de cardiología, en la Clínica de la Policía de esa ciudad, e incluso, fue formulado con medicamentos para el corazón. En enero de 2003, se le ordenó una prueba de esfuerzo, y se le informó que debía solicitar la cita en la Clínica de la Policía; una vez el señor G. solicitó la autorización, le manifestaron que cuando estuviera lista se comunicarían con él.

El 1 de mayo de 2003, el señor G. volvió a sentir los dolores que le afectaron cuando sufrió el pre infarto, y por tal motivo acudió al servicio de urgencias del Hospital General de Medellín; allí estuvo desde las 8:00 de la mañana hasta las 7:00 u 8:00 de la noche, cuando fue atendido, le diagnosticaron reflujo, y se descartó que su sintomatología atendiera a problemas cardíacos.

El señor G. insistió en la autorización de la prueba de esfuerzo, y solo hasta el 22 de mayo de 2003 le asignaron la cita para el examen, que sería practicado en la Clínica Las Vegas de Medellín. El día y hora señalados acudió a su examen, a su salida se notaba agotado, y el médico que le practicó el examen le recomendó no esperar hasta la cita con el cardiólogo, pues los resultados eran bastante malos.

El paciente sufrió un desmayo cuando se estaba retirando de la institución, por lo que debió ingresar por urgencias, servicio en el que fue sometido a un cateterismo de emergencia. Finalmente, falleció a las 11:45 de ese mismo día.

2.2. Trámite procesal relevante

La demanda fue admitida[2] y notificada en debida forma[3]. El 2 de agosto de 2005[4], la parte actora desistió de la demanda contra la Clínica Las Vegas.

El Hospital General de Medellín[5] y la Policía Nacional[6] contestaron la demanda.

Dentro del término para alegar de conclusión en primera instancia[7], el Hospital General de Medellín y la Policía Nacional, reiteraron lo expuesto con las contestaciones de la demanda.

2.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Antioquia, profirió sentencia de primera instancia el 20 de enero de 2012[8], en la que negó las pretensiones de la demanda.

Al analizar el material probatorio, el tribunal concluyó que no existían soportes técnicos o científicos que permitieran determinar la clase de atención recibida por el paciente, ni su estado de salud antes, durante o después de los hechos objeto de la demanda, porque también se echaba de menos la historia clínica completa.

2.4. El recurso contra la sentencia

La parte demandante interpuso recurso de apelación[9], en el que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y en su lugar se concedieran las pretensiones de la demanda. Para el efecto adujo que contrario a lo concluido por el a quo, era la parte demandada quien tenía la carga de probar que había actuado diligentemente

Recordó que el señor G. era un paciente que...

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