Sentencia nº 76001-23-31-000-2004-03028-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2004-03028-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 780155665

Sentencia nº 76001-23-31-000-2004-03028-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2004-03028-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha11 Marzo 2019
Número de expediente76001-23-31-000-2004-03028-01

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD POR PARTE DE TERCEROS / DESPLAZAMIENTO FORZADO / DESPOJO DE TIERRAS / DAÑO DERIVADO DEL HECHO DE UN TERCERO - Grupos armados al margen de la ley / HECHO DETERMINANTE Y EXCLUSIVO DE UN TERCERO - Acreditado

SÍNTESIS: Durante un enfrentamiento armado sostenido en predios rurales de propiedad del demandante -entre la guerrilla de las FARC y las Autodefensas Unidas de Colombia-, la casa principal resultó destruida. Desde esa fecha quedó imposibilitado de volver por cuanto dichos grupos decidieron quedarse y ocuparlas ilegalmente.

PROBLEMA JURÍDICO

Procede la Sala a determinar si en el caso bajo análisis el detrimento patrimonial ocasionado con la destrucción de la propiedad del señor Edgar Libreros Muñoz como consecuencia de los enfrentamientos entre grupos armados al margen de la ley, y su abandono forzado, es imputable a las demandadas.

RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Conoce de apelación de sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos

La Sala es competente para conocer del asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandante en proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, de acuerdo con el artículo 129 del C.C.A., modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 referido a la competencia de la Corporación, que establece que la Sala Contenciosa Administrativa conocerá -en segunda instancia- de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna

La acción de reparación interpuesta estaba vigente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo, según el cual, la caducidad de la acción de reparación directa se consolida pasados dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que dio origen al daño reclamado. Al momento de la presentación de la demanda no habían transcurrido los dos años de los que alude la norma para que la acción de reparación directa se encuentre caducada por cuanto los hechos ocurrieron el cuatro (4) de marzo de dos mil tres (2003), y la demanda se interpuso el veinte (20) de agosto de dos mil cuatro (2004).

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Configurada / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE CÓNYUGE - Se declara por cuanto no se demostró la existencia de un vínculo marital / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA- Configurada /

ELEMENTOS DE RESPOSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Daño antijurídico e imputación / DAÑO - Definición. Concepto

A partir de la preceptiva del artículo 90 de la Constitución, dos son los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública. (…) El daño, entendido como el atentado material contra una cosa o persona, la demandante lo hace consistir –según lo indicado en la corrección de la demanda- en el detrimento patrimonial ocasionado con la destrucción de la propiedad del señor E.L.M. como consecuencia de los enfrentamientos entre grupos armados al margen de la ley, y su consecuente abandono.

IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO POR EL HECHO DE UN TERCERO / FALLA DEL SERVICIO - Presupuestos

[E]sta Subsección planteó cinco criterios para valorar la falla del servicio con base en la cual cabe endilgar la responsabilidad patrimonial al Estado: “i) que con anterioridad y posterioridad a la ocurrencia de los hechos había conocimiento generalizado de la situación de orden público de una zona, que afectaba a organizaciones y a las personas relacionadas con éstas; ii) que se tenía conocimiento de circunstancias particulares respecto de un grupo vulnerable; iii) que existía una situación de riesgo constante; iv) que había conocimiento del peligro al que estaba sometida la víctima debido a la actividad profesional que ejercía, y; v) que no se desplegaron las acciones necesarias para precaver el daño” (…)

FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN EN EL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO - No configurada / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Hecho de un tercero / HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO - Grupos armados al margen de la ley

[E]sta Subsección se abstendrá en el sub lite de endilgar responsabilidad a la Nación a título de falla en el servicio por omisión en el deber de protección, pues la prueba que obra en el plenario y que se refiere a la solicitud elevada ante el Ministerio Público, se refirió únicamente a la amenaza sobre la vida e integridad personal del señor L.M. y la de su familia, derechos que no se probó que hubieran sido vulnerados, pues en su demanda, el actor puso en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado con el fin de que se resarcieran los perjuicios causados a su propiedad durante un combate entre fuerzas ilegales y no a su vida o integridad personal. Dado que la demandada alegó la configuración del hecho exclusivo y determinante de un tercero como causal eximente de responsabilidad, la Subsección reitera que para que ésta tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal es necesario que la conducta desplegada sea exclusiva (única) y determinante (adecuada), condiciones ambas que se cumplen en el presente caso, de acuerdo con lo constatado tanto en los testimonios como en la certificación expedida por el personero municipal, por lo que así se declarará. Lo anterior, por cuanto las causales eximentes de responsabilidad (fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima) traen como consecuencia la imposibilidad jurídica de imputar a la administración responsabilidad alguna por los daños ocurridos por su acción u omisión.

NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Desplazamiento forzado

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 76001-23-31-000-2004-03028-01(43512)

Actor: EDGAR LIBREROS MUÑOZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Titulación: Acción de reparación directa (D.01/84).

Tema: Falla en el servicio.

Subtema 1: Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

Sentencia.

Sentencia que modifica.

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca el treinta (30) de agosto de dos mil once (2011), por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Durante un enfrentamiento armado sostenido en predios rurales de propiedad del demandante -entre la guerrilla de las FARC y las Autodefensas Unidas de Colombia-, la casa principal resultó destruida. Desde esa fecha quedó imposibilitado de volver por cuanto dichos grupos decidieron quedarse y ocuparlas ilegalmente.

II. ANTECEDENTES

2.1. Lo que se demanda

El veinte (20) de agosto de dos mil cuatro (2004), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, E.L.M. y S.M.C. quienes actúan en nombre propio y en representación de su hija menor de edad E.L.C.; y E.L.Z., C.E.M., María Alejandra Libreros Campo, J.E.L.C., Lida Patricia Libreros Muñoz, J.F.L.M., A.L.L.M., Francisco Javier Libreros Muñoz, M.d.P.L.M. y Ana Cristina Libreros Muñoz, formularon demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional (Policía Nacional y Ejército Nacional), con las siguientes pretensiones[1]:

“2.1. Declarar administrativa y extracontractualmente RESPONSABLE a: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, de todos los daños y perjuicios (materiales y morales) ocasionados por la omisión en el deber de las autoridades de brindar la protección necesaria a la vida, honra, los bienes del perjudicado directo y no ofrecer las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas a los demandantes, como el derecho al trabajo y libertad a la locomoción y a la propiedad privada.

2.2 Condenar como consecuencia de la anterior declaración a pagar a cada uno de nuestros poderdantes el valor de los PERJUICIOS MORALES equivalentes a: EDGAR LIBREROS MUÑOZ (perjudicado directo)………. 200 SMLMV. E.L.Z. y CARMEN EMILIA MUÑOZ (padres del perjudicado)………. 100 SMLMV. S.M. CORREA (cónyuge)………. 100 SMLMV. E.L. CORREA (hija menor del perjudicado y de su cónyuge)………. 100 SMLMV. M.A.L. CAMPO (hija mayor del perjudicado)………. 100 SMLMV. J.E.L. CASTAÑO (hijo menor del perjudicado)………. 100 SMLMV. L.P., J.F., A.L., F.J., M.D.P.Y.A.C.L.M. (hermanos del perjudicado)………. 100 SMLMV, para cada uno de ellos.

Salarios fijados en su cuantía máxima al momento al momento [sic] de proferir sentencia según certificado del M.. Trabajo y establecido por la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado para estos casos.

2.3 Pagar igualmente por PERJUICIOS MATERIALES: Al Sr. E.L.M. (daño emergente y lucro cesante) la suma de $21.000’000.000 (VEINTIÚN MIL MILLONES DE PESOS M/CTE) o en su defecto la suma que aparezca probada por estos perjuicios.

2.4 La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas liquidadas en moneda de curso legal en Colombia y se ajustarán dichas condenas tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor, conforme a lo dispuesto por el artículo 178 del CCA.

2.5 Para el cumplimiento de la sentencia,...

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