Sentencia nº 05001-23-31-000-1997-00071-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-1997-00071-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 780155677

Sentencia nº 05001-23-31-000-1997-00071-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-1997-00071-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-03-2019)

Sentido del falloINHIBITORIO
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha11 Marzo 2019
Número de expediente05001-23-31-000-1997-00071-01
Normativa aplicadaCODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136

REPARACIÓN DIRECTA - Fallo inhibitorio

SINTESIS DEL CASO

La parte demandante solicita el reconocimiento de perjuicios por omisión o falla en la planeación, preparación, programación y ejecución de un operativo programado por el D. el dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), en el que falleció el agente G.S.M., luego de ser emboscado por un grupo de insurgentes.

CADUCIDAD - Noción. Definición. Concepto

La caducidad es un fenómeno jurídico que se presenta en los eventos en que las personas dejan transcurrir el tiempo sin ejercer su derecho dentro del término establecido por la ley, y como consecuencia de ello, pierden su facultad de accionar ante la jurisdicción. Este término se consagra como uno de los desarrollos del principio de seguridad jurídica, puesto que asegura la existencia de un plazo objetivo para que el ciudadano pueda hacer efectivos sus derechos. Tradicionalmente, se ha considerado que no puede ser materia de convención antes de su cumplimiento o de renuncia una vez cumplido.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se tiene que el hecho dañoso que se pretende imputar al Estado es el fallecimiento del agente G. S. Martínez, como consecuencia de una falla u omisión en la planeación, preparación, programación y ejecución del operativo que se llevó a cabo el dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), de tal suerte que el daño se acreditó con la copia del correspondiente certificado de defunción, obrante a folio 7del cuaderno 1, en el que se consignó como fecha de la muerte el dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). (….) De acuerdo con lo anterior, el término de caducidad empezó a correr el día dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por lo que en consonancia con las normas antes citadas, los demandantes podían presentar la demanda hasta el dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996). (…) Luego de revisar el expediente, la Sala constata que la demanda obrante a folios 10 a 22 del cuaderno 1, fue radicada el dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), por lo que es dable concluir que fue presentada por fuera del término que la ley prevé para estos fines.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - En caso de responsabilidad del Estado / RESPONSABILIDA DEL ESTADO - Término de dos años a partir de la ocurrencia del daño / REPARACION DIRECTA - Se declara la caducidad de la acción

Al proceso se allegó un certificado médico de evaluación de Carlos Julián Rueda Duarte, realizada por el Ejército Nacional, donde como concepto general del estado físico se consignó: “varicocele izquierdo, concepto urología”, el cual aparece notificado al señor Rueda Duarte el 19 de octubre de 1998. Aparece también una hoja de evaluación clínica del 22 de octubre de 1998, suscrita por un urólogo de las fuerzas militares de Colombia, quien le diagnosticó a Carlos Rueda Duarte varicocele izquierda III y consignó que debía ser intervenido. Obra también hoja de evaluación del 13 de enero de 1999, en la que se registró que el estado del soldado era satisfactorio en ese momento y se lee, además, que “se le realizó hace un mes varicocelectomía y el estado actual de los genitales es “completamente normal”. De conformidad con lo anterior y teniendo en cuenta que el 19 de octubre de 1998 al actor le fue diagnosticado varicocele en el testículo izquierdo, hecho dañoso por el que demanda y aduce fue originado como consecuencia de los intensos ejercicios de instrucción, es claro que para esa fecha ya conocía de la existencia de mismo y, por consiguiente, debió promover la acción de reparación directa, a más tardar, el 20 de octubre de 2000, es decir, dentro de los dos (2) años siguientes a la ocurrencia del hecho generador del daño; sin embargo, la demanda fue formulada el 12 de enero de 2001 , es decir, cuando ya había ocurrido el fenómeno jurídico de la caducidad.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Empieza a contarse a partir del momento en que suceda el daño

La caducidad de la acción no es un aspecto procesal que pueda ser obviado caprichosamente, con la excusa de dar prevalencia al derecho sustancial, pues como se dijo en líneas anteriores, fue previsto como una garantía de los derechos colectivos, que no es susceptible de convención entre las partes, y mucho menos entre las partes y el juez, quien debe impartir justicia, sin ningún tipo de concesiones especiales frente a cuestiones que transgredirían los derechos e intereses de otros individuos. (…) Tampoco es válido afirmar que por el hecho de haber admitido la demanda en primera instancia y no haberla rechazado por caducidad, el fallador se encuentre obligado a estudiar de fondo el asunto, pues como ha quedado demostrado, el juez tiene la facultad y la obligación de declararla de oficio, sin que exista norma alguna o fuente del derecho que establezca un término específico para hacerlo. (…) Por tanto, como el presente asunto no encaja en los casos en los que se ha admitido la flexibilización del término de caducidad, pues el hecho discutido es la muerte del agente G.S., y esto se acreditó con el registro civil de defunción que es la prueba pertinente y conducente para tal fin, y no existe espacio para discusiones acerca del inicio del cómputo del término extintivo de la acción, la Sala reitera que en el presente caso se configuró el fenómeno jurídico de caducidad, que debe ser declarada de oficio, y que le impide al juez, un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones planteadas en la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., Once (11) de marzo del dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 05001-23-31-000-1997-00071-01(43280)

Actor: G.S.O. Y OTROS

Demandado: NACION DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD D.

Tema: Falla del servicio

Subtema 1: Omisión en planificación de operativo

Subtema 2: Caducidad de la acción

La Sala conoce del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011), proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda.

l. SÍNTESIS DEL CASO

La parte demandante solicita el reconocimiento de perjuicios por omisión o falla en la planeación, preparación, programación y ejecución de un operativo programado por el D. el dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), en el que falleció el agente G.S.M., luego de ser emboscado por un grupo de insurgentes.

ll. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

Los señores G. S. Ortíz, B.F.M. de S., L.E.S.M. y Alberto S. Martínez, presentaron el dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996)[1], ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación Departamento Administrativo de SeguridadD.-, con la pretensión de que se declarara administrativamente responsable a esta entidad por los perjuicios causados a los demandantes, y se le condenara al pago de perjuicios morales y materiales para...

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