Sentencia nº 25000-23-26-000-2005-01692-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2005-01692-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 04-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 780155713

Sentencia nº 25000-23-26-000-2005-01692-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2005-01692-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 04-03-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha04 Marzo 2019
Número de expediente25000-23-26-000-2005-01692-01
Normativa aplicadaDECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 82 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 7 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 78 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 71 / LEY 678 DE 2001 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63 / LEY 678 DE 2001 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63 / DECRETO 2400 DE 1968 - ARTÍCULO 26

ACCIÓN DE REPETICIÓN - Condena

SÍNTESIS DEL CASO: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró responsable y condenó a la entidad demandante a pagar las prestaciones, salarios y demás emolumentos dejados de percibir por el señor P.C.P., con ocasión de la declaratoria de insubsistencia inmotivada, que expidió el gerente general de la entidad, el señor A.V.H.. Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Curador ad – litem del demandado, A.V.H., contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2013, por la Sección Tercera - Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Entidad de carácter pública

El presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción por ser la entidad demandante la Beneficencia de Cundinamarca una entidad estatal, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo norma vigente al momento de la presentación de la demanda.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 82

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

En relación con la competencia de la Sala para conocer de las acciones de repetición interpuestas en vigencia del Código Contencioso Administrativo –como en este caso-, el inciso tercero del artículo de la Ley 678 de 2001 estableció que será competente el juez o el Tribunal que haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado o cuando la reparación se haya generado por conciliación u otra forma para solucionar conflictos será competente el juez o el tribunal el que haya aprobado el acuerdo.(…) las demandas de repetición interpuestas en vigencia del Código Contencioso Administrativo se benefician de la doble instancia, –excepto aquellas que expresamente se atribuyeron al Consejo de Estado en única instancia- debe precisarse la competencia funcional para resolver el recurso de apelación que se presentó a favor del demandado.(…) , la Sala es competente para estudiar este asunto porque se trata de una apelación interpuesta en contra de una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 7

CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Noción. Definición. Concepto / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Finalidad / ACCIÓN DE REPETICIÓN EN FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL - Regulación normativa

El artículo 90 estableció la posibilidad de ejercer la acción de repetición. (…) la acción de repetición se consagró en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo como un mecanismo de reintegro patrimonial del pago que el Estado realiza por el actuar doloso o gravemente culposo de sus agentes o ex agentes. Esa obligación debía imponerse por medio de sentencia o a través de los mecanismos de solución de conflictos.

. Esa posibilidad también la contempló el artículo 71 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, Ley 270 de 1996. Sin embargo, la Sala precisa que esta disposición normativa solo tiene aplicación respecto de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, sin dejar de lado lo establecido en el Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 78 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 71

ACCIÓN DE REPETICIÓN O LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN - Noción. Definición. Concepto / ACCIÓN DE REPETICIÓN O LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN - Regulación normativa

Se expidió la Ley 678 de 2001, que instauró los elementos necesarios para ejercer la acción de repetición o el llamamiento en garantía con fines de repetición. Esta ley definió la repetición como una acción de carácter patrimonial, que debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público, así como también respecto de los particulares que ejercen función pública, que a causa de una conducta dolosa o gravemente culposa den lugar al pago de una condena contenida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La Ley 678 de 2001 estableció los aspectos sustanciales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía, fijó su objeto, sus finalidades, así como el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con incidencia en materia de la carga probatoria dentro del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001

ACCIÓN DE REPETICIÓN - Legislación aplicable / CULPA - Noción. Definición. Concepto / DOLO - Noción. Definición. Concepto / CLASES DE CULPA

Si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la imposición de la condena por cuyo pago se repite acaecieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, la Sala, para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo, ha de acudir al 63 del Código Civil, que definió esos conceptos (…). CLASES DE CULPA Y DOLO. La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materia civil equivale al dolo. (…) El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro” (resaltado por fuera del texto original).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63 / LEY 678 DE 2001

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Retiración jurisprudencial / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Término. Cómputo / ACCIÓN DE REPETICIÓN - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna

En lo que respecta a la oportunidad para interponer la acción de repetición, es indispensable señalar, que la Corte Constitucional expuso en la sentencia C-832 de 2001, que los dos años de la caducidad de las acciones de repetición se debían contabilizar a partir del pago de la condena pero, siempre y cuando esto hubiese ocurrido antes del vencimiento de los 18 meses de que trataba el artículo 177 del CCA. De no haber sido así, el término correría una vez transcurridos los 18 meses señalados. (…) el término de caducidad se debe contabilizar a partir del día siguiente al pago de la suma de dinero derivada de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C el 20 de abril de 2001 , confirmada por el Consejo de Estado el 25 de julio de 2002 , esto es, desde el 5 de agosto de 2003 , toda vez que este ocurrió antes de que se completaran los 18 meses previstos en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. (…) la sentencia de segunda instancia fue notificada por edicto fijado el 21 de febrero de 2003, desfijado el 25 del mismo mes y año , contra la misma no procedía recurso alguno y las partes no interpusieron solicitudes de adición, corrección o aclaración, por lo quedó en firme el mismo 25 de febrero de 2003; de tal manera que los 18 meses, contados desde el día siguiente, se completaron el 26 de agosto de 2004; por su parte, el 5 de agosto de 2003, la Beneficencia de Cundinamarca hizo efectivo el pago de la condena. (…) los dos años con los que contaba la Beneficencia de Cundinamarca para interponer la demanda de repetición vencían el 6 de agosto de 2005, y como la demanda se interpuso el 21 de julio de 2005 , se concluye que se hizo de manera oportuna. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la acción de repetición, ver, Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 177

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación

La legitimación en la causa, se debe expresar que la Beneficencia de Cundinamarca y el señor A.V.H. están legitimados en la causa activa y pasiva respectivamente, ya que el actor del presente proceso fue condenado a pagar las prestaciones, salarios y demás emolumentos que dejó de percibir el señor P.C.P.S., como consecuencia del acto de insubsistencia que profirió el señor A.V.H., quien para ese momento ostentaba el cargo de gerente general de la entidad.

ELEMENTOS OBJETIVOS Y SUBJETIVOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CULPA GRAVE - Noción. Definición. Concepto / CULPA GRAVE - Regulación normativa / CONFIGURACIÓN DE CONDUCTA GRAVEMENTE CULPOSA - Omisión y negligencia / FALTA DE MOTIVACIÓN

Para determinar la configuración de la acción de repetición, es indispensable probar los elementos objetivos y subjetivos que la conforman. Para tal efecto, se estudiarán los siguientes requisitos: a) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo...

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