Sentencia nº 25000-23-26-000-2006-01394-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2006-01394-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 04-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 780155725

Sentencia nº 25000-23-26-000-2006-01394-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2006-01394-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 04-03-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha04 Marzo 2019
Número de expediente25000-23-26-000-2006-01394-01
Normativa aplicadaLEY 80 DE 1993 / LEY 80 DE 1993

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Accede parcialmente / CONTRATO ESTATAL / LEY 80 DE 1993 / CONTRATO DE COMPRAVENTA / BIEN PARA LA DEFENSA DEL ESTADO / ARMAS DE GUERRA / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL / FACULTAD DE IMPOSICIÓN DE MULTA DE LA ENTIDAD ESTATAL / LEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO / MULTA POR LA MORA EN EL CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL / DECLARATORIA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL / MULTA / EXONERACIÓN DE LA MULTA

[E]l pacto de multas en el contrato de compraventa no asigna per se la declaratoria e imposición por parte de la entidad contratante y en contra del contratista, cuando el contrato está regido por la Ley 80 de 1993. La Sección Tercera ha considerado en este sentido que “con la expedición de la Ley 80 de 1993, desapareció la competencia que había sido otorgada por el artículo 71 del Decreto-ley 222 de 1983, a las entidades estatales para imponer unilateralmente multas a los contratistas en caso de mora o incumplimiento parcial de sus obligaciones, mediante la expedición de un acto administrativo, sin necesidad de acudir al juez del contrato.” La Sala considera que en vigencia de la Ley 80 de 1993 era posible pactar cláusulas relacionadas con multas; no obstante, en modo alguno el pacto llevaba a la asignación de facultad a la entidad para hacerlas efectivas directamente, toda vez que era preciso acudir al juez del contrato. (...) [A]dvierte la Sala que la entidad estatal carecía de competencia para estipular como cláusula contractual aquella que la otorgaba facultad para imponer mediante acto administrativo sanción de multa por la mora o el incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, sin perjuicio del pacto de las partes de aplicación de algún tipo de sanción pecuniaria por el incumplimiento contractual y de su imposición a cargo del juez del contrato por solicitud de la parte cumplida.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LITISCONSORCIO NECESARIO / LITISCONSORCIO CUASINECESARIO

Las partes se encuentran legitimadas, toda vez que son autores y destinatarios de los actos jurídicos cuestionados; sin embargo, precisa advertir que si bien el a quo reconoció tanto en el expediente 41436 como en el 50758, la calidad de litisconsortes necesarios en cabeza de la aseguradora Liberty Seguros S.A. respecto a la demanda propuesta por la sociedad Universidad Trading S.A. y de la sociedad aludida respecto a la demanda formulada por Liberty Seguros S.A., la Subsección ha considerado que en estos casos se trata de un litisconsorcio cuasinecesario, en tanto aseguradora como contratista pueden acudir de manera independiente a demandar el acto que declara el siniestro cubierto con la respectiva póliza, no obstante la sentencia de nulidad extiende sus efectos jurídicos a todos los que resultaren afectados con la imposición de la sanción pecuniaria.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-26-000-2006-01394-01(41436)

Actor: SOCIEDAD UNIVERSAL TRADING S.A. Y LIBERTY SEGUROS S.A.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) (PROCESO ACUMULADO 25000-23-26-000-2006-02019-01(50758)

Temas: Competencia para imponer multas en vigencia de la Ley 80 de 1993 y antes de la vigencia de la Ley 1150 de 2007.

Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la aseguradora Liberty Seguros S.A., vinculada como litisconsorte necesario, en contra de la sentencia del 10 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección A, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda (fls. 448 a 467, c. ppal. 2ª instancia expediente 41436) y por el demandado Ministerio de Defensa Nacional contra la sentencia del 13 de julio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Subsección C de Descongestión mediante la cual se declaró la nulidad de las Resoluciones n.º 0134 del 16 de febrero de 2006 y n.º 0710 del 5 de mayo de 2006, proferidas por el Ministerio de Defensa Nacional en ejecución del contrato de compraventa n.º 162/04 RO-MDN-EJC del 28 de diciembre de 2004 (fls. 273 a 284, c. ppal. 2ª instancia expediente 50758).

SÍNTESIS DEL CASO

La contratista DENEL PTY LTD., representada en Colombia por la sociedad Universal Trading S.A. y la aseguradora Liberty Seguros S.A. cuestionan la legalidad de la cláusula décima octava del contrato de compraventa n.º 162/04 RO-MDN-EJC del 28 de diciembre de 2004, suscrito entre el Ministerio de Defensa Nacional y la firma DENEL PTY LTD., por la cual se facultó a la entidad contratante para la imposición de multas al contratista en caso de incumplimiento de sus obligaciones, a su vez atacan la legalidad de las resoluciones n.º 134 del 16 de febrero de 2006 y n.º 0710 del 5 de mayo de 2006, mediante las cuales se impuso multa al contratista por la mora en el cumplimiento de sus obligaciones.

I. ANTECEDENTES

1. LAS DEMANDAS

1.1. Expediente 41436

El 12 de junio de 2006 (fl. 32 c. ppal.), la sociedad Universal Trading S.A., que a su vez representa a la firma sudafricana DENEL PTY LTD, en ejercicio de la acción de controversias contractuales, prevista en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra del Ministerio de Defensa Nacional (fls. 3 a 32, c. ppal.), con fundamento en los siguientes:

1.1.1. Hechos

La situación fáctica planteada en la demanda se resume así (fls. 5 a 9 c. ppal.):

1.1.1.1. El 28 de diciembre de 2004, el Ministerio de Defensa Nacional y DENEL (PTY) LTD., apoderada en Colombia por Universal Trading S.A. suscribieron el contrato n.° 162/04 RO-MDN-EJC, con el objeto de proveer 4.101 unidades de granadas HE CAL 120 MM/LA y 19.629.051 unidades de cartuchos CAL 7.62 MM eslabonados.

1.1.1.2. El cronograma de entregas afrontó cambios con el contrato modificatorio n.º1.

1.1.1.3. Mediante contrato adicional n.º 1 del 15 de julio de 2005, se adicionó el objeto del contrato principal en el sentido de adquirir 2.438.044 cartuchos calibre 7.62 MM eslabonados en condiciones DDU. A su vez, el cronograma de entregas fue modificado nuevamente.

1.1.1.4. La primera entrega de cartuchos objeto del contrato, correspondiente a 5.225.430 con cargo al contrato principal n. º 162/04 RO-MDN-EJC, se efectuó el día 15 de julio de 2005, según consta en acta n.º 1620, quince (15) días antes de la fecha pactada.

1.1.1.5. Mediante contrato modificatorio n.º 2 se establecieron como fechas de entrega para el material restante: el 15 de diciembre de 2005 para el 100% de las granadas HE CAL 120 MM/LA, el 15 de noviembre de 2005 5.214.600 unidades de cartuchos 7.62 eslabonados y el saldo del objeto contractual el 15 de diciembre de 2005 (11.627.065 7.62 cartuchos eslabonados).

1.1.1.6. En oficios UT 715-05, UT 746-05 y UT 754 de 2005, Universal Trading S.A. solicitó la modificación del contrato n.º 162/04 RO-MDN EJC, debido a que no se respetó el cupo de carga en el barco BLUE MASTER, por circunstancias ajenas al control de DENEL (PTY) LTD y pidió designar una comisión del Ministerio de Defensa Nacional y del Ejército Nacional para viajar a Sudáfrica, a fin de desarrollar la pre inspección y el recibo en fabrica con fines presupuestales, para lo cual manifestó su disposición de constituir una póliza de seguros que cubriera los riesgos del 100% del pago.

1.1.1.7. El 17 de noviembre de 2005, el Ministerio de Defensa le informó al contratista que no era posible atender la solicitud formulada, entre otras razones, porque no se acompañó la documentación que acreditaba el contrato de transporte con Forward and Shipping, ni la reserva en el banco original, ni la del segundo buque citado, además no se demostraba la debida diligencia para garantizar el transporte.

1.1.1.8. En comunicación del UT-775-05 de 30 de noviembre de 2005, el contratista refirió que la solicitud de Denel (pty) Ltd no pretendía el cambio de ICONTERM DDU convenido, sino que se efectuara el pago contra documentos de embarque, con todas las garantías para el Ministerio de Defensa, como se había hecho en el pasado.

1.1.1.9. El 14 de diciembre de 2005, se suscribió el modificatorio n. º 3 al contrato de compraventa n.º 162/04-RO-MDN-EJC, con el objeto de modificar parcialmente el anexo n.º 1 en la cláusula cuarta, forma de pago.

1.1.1.10. Mediante acta de entrega n.º 3218 del 20 de diciembre de 2005, fueron recibidos a satisfacción 9.189.021 cartuchos calibre 7.62. En actas n.º 183 y 184 del 21 de enero de 2006 se hizo entrega a satisfacción del material pendiente contratado, de acuerdo con las especificaciones técnicas solicitadas en el objeto del contrato n.º 162/04 MDN-EJC (4101 unidades de granadas HE CAL 120 mm/La y 2´438.044 unidades de cartuchos eslabonados 7.62).

1.1.1.11. Por medio de resolución n.º 134 del 16 de febrero de 2006, el Ministerio de Defensa Nacional impuso a DENEL (PTY) LTD, multa por la mora en el cumplimiento de las obligaciones contempladas en el contrato de compraventa n.º 162/2004 RO-MDN-EJC “por la entrega tardía de 9.189.021 cartuchos calibre 7.62 mm y 2.434.145 granadas calibre 120 mm, objeto del contrato”, por un valor de doscientos noventa y nueve mil doscientos cuarenta y cinco dólares con 90/100. A su vez, hizo efectiva la póliza de seguro de cumplimiento a favor de entidades estatales n.º 502180 del 28 de diciembre de 2004, expedida por la Compañía Liberty Seguros S.A.

1.1.1.12. En escrito del 1º de marzo de 2006, radicado con el número UT-093-06, el contratista formuló recurso de reposición contra la Resolución n.º 134 del 16 de febrero de 2006. Por su parte, la Compañía Liberty Seguros S.A. igualmente formuló recurso de reposición contra la resolución...

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