Sentencia nº 11001-03-26-000-2018-00095-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-26-000-2018-00095-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 04-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 780155741

Sentencia nº 11001-03-26-000-2018-00095-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-26-000-2018-00095-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 04-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha04 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-26-000-2018-00095-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 104 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 46 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO

[S]e confirma la jurisdicción y competencia para resolver el recurso extraordinario de anulación, de conformidad con el numeral 7º y el parágrafo del artículo 104 del CPACA, en concordancia con el artículo 149.7 de la misma codificación y el artículo 46 de la Ley 1563 de 2012, que determinan que esta Corporación conoce, en única instancia, de los recursos extraordinarios de anulación de laudos arbitrales originados en contratos celebrados por entidades públicas, sin importar la cuantía de las pretensiones y en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 104 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 46

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / LAUDO ARBITRAL / ADICIÓN AL LAUDO ARBITRAL / CORRECCIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / PODER DEL JUEZ / LIMITACIÓN DEL JUEZ / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL

El recurso extraordinario de anulación: naturaleza y características (…) La Sección Tercera de esta Corporación se ha pronunciado sobre la naturaleza, características y particularidades que identifican esta clase de impugnaciones extraordinarias, aspectos que se concretan de la siguiente manera: i) El recurso de anulación contra laudos arbitrales es de carácter excepcional, restrictivo y extraordinario, sin que constituya una instancia adicional dentro del proceso. ii) El recurso tiene como finalidad controvertir la decisión contenida en el laudo arbitral, en principio, por errores in procedendo, por lo cual a través de él no puede pretenderse atacar el laudo por cuestiones de mérito o de fondo, esto es, errores in iudicando. Ello significa que no le es dable al juez examinar si el Tribunal de Arbitramento obró o no de acuerdo con el derecho sustancial, tampoco revivir un nuevo debate probatorio o entrar a considerar si hubo un yerro en la valoración de las pruebas o en las conclusiones a las cuales se arribó. iii) Excepcionalmente, el juez de la anulación podrá corregir o adicionar el laudo, pero solo en aquellos eventos previstos en la ley, particularmente, lo que tiene que ver con la prosperidad de la causal fundada en no haberse decidido la totalidad de los asuntos sometidos al conocimiento de los árbitros o por haberse pronunciado sobre aspectos que no estuvieron sujetos a la decisión de los mismos, así como por haberse concedido más de lo pedido, de conformidad con la causal prevista en el numeral 9º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. iv) Los poderes del juez en sede de anulación están restringidos por el denominado “principio dispositivo”, por cuya virtud debe limitarse exclusivamente a resolver sobre lo solicitado y los argumentos deben encuadrar dentro de las precisas causales que la ley consagra; como consecuencia, en principio, no le es permitido al juez interpretar o deducir causales no invocadas y, menos aún, para pronunciarse sobre aspectos no contenidos en la formulación y sustentación del recurso. v) El recurso extraordinario de anulación procede contra laudos arbitrales debidamente ejecutoriados, como excepción al principio de intangibilidad de las sentencias en firme; “tal excepcionalidad es pues, a la vez, fundamento y límite de los poderes del juez de la anulación, para enmarcar rígidamente el susodicho recurso extraordinario dentro del concepto de los eminentemente rogados”. vi) Dado el carácter restrictivo que identifica el recurso extraordinario de anulación, su procedencia se encuentra condicionada a que se determinen y sustenten, debidamente, las causales que se invocan en forma expresa y que a la vez deben tener correspondencia con aquellas que de manera taxativa consagra la ley -artículo 41 de la Ley 1563 de 2012-.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / FALLO EN CONCIENCIA

Causal 7: Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo. (…) [E]s de advertir que el fallo en conciencia se presenta cuando la sentencia proferida hace caso omiso del régimen jurídico que gobierna el convenio, del marco contractual y de las pruebas aportadas. Lo que no ocurre en el caso que ocupa la atención de la Sala, por cuanto el Tribunal de Arbitramento resolvió con fundamento en el ordenamiento, se apoyó en el acervo probatorio y fundamentó su decisión en las disposiciones legales y en los términos contractuales. Es de anotar, además, que resolver en derecho no comporta prescindir de los valores y principios, en no pocos casos necesarios para proferir una decisión justa. La Sección ha precisado que la causal de anulación en comento no comporta la posibilidad de confrontar las argumentaciones del Tribunal de Arbitramento, esto es, no se trata de abrir nuevamente el debate que no está previsto en sede de anulación. (…) Cabe advertir que la jurisprudencia ha expuesto que el fallo en conciencia solo se puede entender configurado por el alejamiento manifiesto del derecho vigente, razón por la cual, la anulación del laudo impugnado no se puede fundar en la interpretación de la ley. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto ver sentencia de 15 de mayo de 1992, Exp. 5326, posición reiterada en sentencia de 25 de agosto de 2011, Exp. 38379, M.H.A.R..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: M.A.M.(E)

Bogotá D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00095-00(61887)

Actor: AGUAS DE LA MOJANA S.A.

Demandado: EMPRESA DE SERVICIOS DE SAN M.E.E. Y EL MUNICIPIO DE SAN MARCOS (SUCRE)

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL

Temas: Recurso extraordinario de anulación. Naturaleza y características generales. Alcance de la causal 7ª de la Ley 1563 de 2012.

La Sala decide el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la sociedad Aguas de La Mojana S.A. E.S.P., contra el laudo arbitral proferido el 19 de febrero de 2018 por el Tribunal de Arbitramento constituido para resolver las diferencias surgidas entre la sociedad en mención –en adelante la parte convocante– y la Empresa de Servicios de S.M. ESAM E.S.P.[1] y el Municipio de S.M. –en adelante la parte convocada– y en el que se dispuso declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación cobrada, se negaron las súplicas de la demanda y se condenó en costas a la recurrente.

SÍNTESIS DEL CASO

El 30 de julio de 2002, la sociedad Aguas de La Mojana S.A. E.S.P. y la Empresa de Servicios de S.M. ESAM E.S.P. suscribieron el contrato de operación con inversión nº. 012, cuyo objeto consistió en “regular las obligaciones, derechos y actividades de la Empresa de Servicios de S.M. ESAM E.S.P., en su calidad de contratante y del operador para la gestión, financiación, operación, rehabilitación, diseño, construcción, expansión, reposición y mantenimiento de la infraestructura de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y sus actividades complementarias, de conformidad con el régimen jurídico aplicable al contrato, los términos y condiciones que se establecen en el mismo, la oferta aceptada por el contratante y los pliegos de condiciones de la Convocatoria Pública n.º 001 de 2002”.

El plazo del contrato se acordó en quince (15) años, contados a partir de la suscripción del acta de entrega de la operación y de los bienes que el contratante transfiera a la contratista, lo que ocurrió el 1º de septiembre de 2002.

La parte convocante solicitó i) condenar a la Empresa de Servicios de S.M. ESAM E.S.P. y solidariamente al Municipio de S.M. a pagar a su favor la suma de $4.263.208.005, de conformidad con las facturas emitidas a los usuarios del servicio y las cuentas de cobro presentadas al ente territorial, por concepto de los subsidios pertenecientes a los beneficiarios de los estratos 1 y 2 de los años 2002 a 2006, con sus respectivos intereses e indexación y ii) condenar en costas a la parte convocada.

I. ANTECEDENTES

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