Sentencia nº 05001-23-31-000-2003-03163-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2003-03163-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 04-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 780155745

Sentencia nº 05001-23-31-000-2003-03163-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2003-03163-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 04-03-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha04 Marzo 2019
Número de expediente05001-23-31-000-2003-03163-01
Normativa aplicadaDECRETO LEY 597 DE 1988

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA MUERTE DE UN NEONATO

SÍNTESIS DEL CASO: Los demandantes solicitaron declarar patrimonialmente responsable a CAPRECOM EPS, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUÍA-DIRECCIÓN SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUÍA, HOSPITAL SAN RAFAEL DEL MUNICIPIO DE ITAGÜI y la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE P. por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión del parto de la señora L.M.G.R. que condujo al fallecimiento de su hijo prematuro, originado en la mala prestación del servicio de salud el 8 de febrero de 2003.

PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala resolver si ii) EPS CAPRECOM y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUÍA-DIRECCIÓN SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUÍA son responsables por la falla en la prestación del servicio en la atención del parto de la señora L.M.G.R. que condujo a la muerte de su hijo prematuro el día 8 de febrero de 2003, conforme lo encontró acreditado el tribunal y ii) para que se resuelva sobre la responsabilidad patrimonial que le pueda caber al Hospital San Rafael de Itagüi de Antioquía, porque al parecer del demandante se encontraba obligado a prestar el servicio de salud y tampoco advirtió sobre las implicaciones de una doble afiliación.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, dado que la cuantía del asunto alcanza la exigida en vigencia del Decreto Ley 597 de 1988, para que esta Corporación conozca en segunda instancia.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 597 DE 1988

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna

Vale destacar que la acción de reparación directa se ejerció dentro del término legal el 11 de septiembre de 2003. Esto porque el fallecimiento del prematuro por el que se reclama la reparación ocurrió el 8 de febrero de 2003.

RESPONSABILIDAD POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO - Recuento jurisprudencial

La jurisprudencia contenciosa, ha sostenido que en materia de responsabilidad médica, como siempre que se imponga al Estado la obligación de reparar, deben estar acreditados en el proceso el daño y la imputación, pues aquella tiene lugar cuando el perjuicio efectivamente fue generado por la acción u omisión estatal. En ese orden, establecida la falla y la relación de causalidad con el daño no queda sino imponer la condena. Sin perjuicio que al tenor del artículo 90 de la Carta Política, el deber de reparar se impone, precedido, de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a una decisión, fundada en los valores y principios constitucionales y como lo tiene definido la Sala, los títulos de imputación constituyen motivaciones dirigidas a resolver la acción o la omisión que luego de establecido el daño dan lugar a la responsabilidad, en cuanto la víctima no está obligada a soportar lo acontecido, originada en todo caso en la actuación y omisión estatal. Al tiempo se ha sostenido que en desarrollo del Estado Social de Derecho y de los principios de igualdad, justicia, equidad y solidaridad, se deben garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos, de modo que al tenor del artículo constitucional en cita, compete al juez de la reparación construir en cada caso concreto, la motivación que corresponda, conforme a las circunstancias fácticas y jurídicas que den sustento a la decisión. En ese orden, corresponde considerar los principios, valores constitucionales y convencionales que informan y sustentan la institución. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Corte Constitucional, Sentencia C-333 del 1 de agosto de 1996, M.A.M.C.:

FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO - Configuración. Falta de atención al paciente a pesar de la remisión y de su cuadro clínico

En este caso, no hay duda de que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM ahora liquidada, representada por el Patrimonio Autónomo de Remanentes administrado por la Fiduciaria La Previsora y el Hospital San Rafael de Itagüi de Antioquía incurrieron en conductas que contribuyeron al fallecimiento del neonato. (….) La investigación administrativa tramitada por la Dirección de Vigilancia y Control de la Dirección Seccional de Salud de Antioquía-DSSA; el informe presentado por la Secretaría de Salud de Medellín; la historia clínica y la versión de los hechos en el marco de la queja presentada en la defensoría del pueblo por el médico tratante J.M.M.C. pusieron al descubierto la falta de atención. En resumen, las pruebas dan cuenta de la falta de atención médica imputable por un lado a la ARS CAPRECOM, si se considera que al margen de que finalmente expidió tres autorizaciones para efectos de la remisión del neonato a los hospitales General, San Vicente y San Rafael de Itagúi, no se aseguró previamente cual iba a garantizar la atención del paciente, teniendo en cuenta que para entonces CAPRECOM no tenían contrato con hospitales o clínicas de tercer nivel en Itagüi. En rigor, la ARS no aseguró la atención del parto ni tampoco de la del recién nacido para que quedara cubierto de cualquier riesgo. (…) llama la atención sobre la responsabilidad que le incumbe al Hospital San Rafael de Itagüi, en cuanto le negó la atención médica al neonato, so pretexto de que la madre contaba con doble afiliación. Conducta seriamente reprochable, pues pudo más la irregularidad administrativa que el serio compromiso a nivel pulmonar del infante, quien desde el nacimiento presentó síndrome de dificultad respiratoria y aun así, resolvió devolver al paciente al hospital de origen, negar la atención y abstenerse de agotar los protocolos existentes, los recursos técnicos, humanos y científicos. Esto, si se considera que las unidades de segundo nivel de atención, como correspondía al Hospital San Rafael, están preparadas y capacitadas en los servicios de pediatría, gineco-obstetricia o medicina interna, incluidos los servicios complementarios de diagnóstico y tratamiento. (…) la responsabilidad de ambas entidades se compromete a título de falla en la prestación del servicio médico por la muerte del neonato, aunado a la falta de atención a pesar de la remisión y no a título de pérdida de oportunidad.

RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Procedencia / APLICACIÓN DE CRITERIOS Y PARÁMETROS DE UNIFICACIÓN

En lo que respecta al recurso interpuesto por las partes, se tendrá en cuenta la orientación contenida en las sentencias de unificación (…) en torno al tema relativo al reconocimiento de perjuicios morales a favor de la víctima directa y sus familiares en caso de muerte (…) Teniendo en cuenta los parámetros fijados por la jurisprudencia y dado que los elementos de juicios permiten inferir la intensidad del daño, se reconocerán los perjuicios morales a favor de los señores L.M.G.R.Y.J.O.R.V., pues el fallecimiento del neonato-sin identificar por su nombre comporta una situación que permite inferir el dolor generado a los padres, el mismo que cobra su mayor intensidad. (…) corresponde indemnizar por concepto de daño moral a los demandantes, así: A favor de la joven L.M.G.R. en calidad de madre del bebé prematuro el equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES (100 SMLMV). A favor del señor J.O.R.V. en calidad de padre del bebé prematuro el equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES (100 SMLMV). NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 26251

NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Daño derivado de la muerte de un neonato

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: M.A.M. (E)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 05001-23-31-000-2003-03163-01(43411)

Actor: L.M.G.R. Y OTRO

Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUÍA - SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA-CAPRECOM EPS Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

TEMA: Responsabilidad por prestación del servicio hospitalario. Responsabilidad médica. Competencia de la Secretaría Seccional de Salud en la prestación del servicio.

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2011, por el Tribunal Administrativo de Antioquía, Sala Cuarta de Descongestión, mediante la cual se adoptaron las siguientes declaraciones y condenas, la cual será confirmada parcialmente:

1°. DECLÁRASE no probadas las excepciones de ausencia de falla, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva y el hecho de un tercero, propuestas por las demandadas.

2º. DECLÁRASE solidariamente responsables a la EPS CAPRECOM y al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUÍA-DIRECCIÓN...

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