Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04568-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 28 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04568-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 28-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 780155765

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04568-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 28 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04568-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 28-02-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha28 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04568-00
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 610 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 256 / DECRETO 1976 DE 2000 - ARTÍCULO 24

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO BAJO EL RÈGIMEN OBJETIVO / SOLICITUD DE PAGO DE PERJUICIOS MORALES, DAÑO A LA SALUD, PERJUICIOS MATERIALES (LUCRO CESANTE) POR PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL DE SOLDADO EN PRESTACIÓN DE SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[L]a Sala de igual forma considera pertinente exponer que analizados los elementos de la responsabilidad se concluye que no hay claridad probatoria frente al porcentaje de disminución de la capacidad laboral del demandante, es decir, si aquel deviene exclusivamente por la caída mientras efectuada (sic) la labor de aseo o cual es la incidencia en relación con la lesión en su columna por impacto de proyectil –lesión reseñada en antecedentes de la historia médica aportada al proceso, situación que corresponde asumir a la parte demandante, por cuanto debe demostrar cuál era el daño antijurídico por la lesión que se alega en la demanda. Sobre este punto, tal como se evidencia de los apartes del fallo del 11 de octubre de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, si bien tuvo en cuenta los medios de convicción arrimados al proceso, no sustentó en debida forma las razones por las cuales en el caso concreto hubo ruptura del nexo causal, entre el daño y la prestación del servicio militar, para que la parte demandada fuera eximida de las pretensiones perseguidas a través del medio de control, situación que configura el defecto fáctico alegado, vulnerándose los derechos deprecados por el accionante. Así las cosas, se tutelarán las garantías superiores al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y como consecuencia se ordenará al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación del presente proveído dicte sentencia de reemplazo, dentro del medio de control de reparación directa que originó este mecanismo excepcional, teniendo en cuenta las consideraciones aquí expuestas. [E]l soldado que presta el servicio militar obligatorio se encuentra bajo una relación especial de sujeción, en la que el Estado se hace responsable por los daños que le sean irrogados durante la misma, pues adquiere una posición garante, que deviene de la intervención en la esfera de las libertades individuales. Indica que para determinar la responsabilidad por los daños causados a conscriptos el título de imputación aplicable por regla general, es de carácter objetivo –daño especial o riesgo excepcional- siempre que el actuar irregular de la administración no haya incidido en la producción del daño, pues en ese caso el título de imputación será falla del servicio. (…)Pues bien, sea lo primero señalar que la sentencia de tutela a la que hace referencia el accionante fue proferida por una Subsección de esta Corporación y no por el pleno de la Sala del Máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional, para que pueda ser considerada como precedente. Ahora, revisadas las sentencias de la Sección Tercera de esta Colegiatura, señaladas como desconocidas por la parte actora, advierte esta Sala, que si bien de la mismas se extrae que tratándose de la responsabilidad del Estado en caso de conscriptos, el régimen aplicable es el objetivo, salvo que exista prueba de que la administración incurrió en una falla del servicio; que dicho régimen se aplica por el vínculo con el servicio y porque la lesión ocurra en desarrollo del mismo, la autoridad judicial accionada no lo desconoció, pues en el asunto sometido a su estudio, aplicó el régimen de responsabilidad objetiva a fin de resolver las pretensiones perseguidas por el actor con la demanda de reparación directa. De igual forma es importante señalar, que la responsabilidad del Estado se analiza con fundamento en la imputación fáctica que se haga y no nace per se con la vinculación del soldado a la institución castrense, por cuanto se ha dicho que el mismo debe soportar aquellas limitaciones o inconvenientes que sean inherentes a la prestación del referido servicio. Se quiere significar con lo anterior, que independientemente del régimen de responsabilidad a aplicar, debe existir una imputación a cargo de la institución militar o policial respectiva, que guarde relación como se ha dicho, con la ejecución de la carga pública impuesta». De lo anterior se colige, que el Tribunal como ya se dijo, no desconoció que en asuntos como el que tenía bajo estudio se aplicaba el régimen de responsabilidad objetiva, como quiera que la decisión de revocar el fallo de primera instancia se presentó no en virtud de la aplicación de un régimen de responsabilidad diferente, sino porque probatoriamente no encontró acreditado el nexo causal entre el daño y la actividad militar obligatoria, tal como se analizó en el defecto fáctico estudiado. Del argumento del el actor, para sustentar el defecto propuesto no es posible determinar con exactitud cuál fue la irregularidad procedimental en la que incurrió el juez colegiado, razón por la que esta Sección se releva de su estudio. Aunado a lo anterior, la afirmación se asocia a la exposición realizada para el defecto fáctico ya resuelto. De conformidad con las razones expuestas, la Sala concluye que en la decisión objeto de censura, no se presentó el desconocimiento del precedente ni el defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto. No obstante, si se incurrió en el defecto fáctico alegado, por tanto se dejará sin efectos la decisión del 11 de octubre de 2018, y se tutelan los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del [actor], ordenándose al Tribunal que profiera una sentencia de remplazo, teniendo en cuenta las consideraciones de esta providencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 610 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 256 / DECRETO 1976 DE 2000 - ARTÍCULO 24

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04568-00(AC)

Actor: MICHAEL ANDRÉS OSPINA OSORIO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la petición de amparo elevada por el señor M.A.O.O..

ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

1.1. Con escrito radicado el 5 de diciembre de 2018[1] en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor M.A.O.O.[2], por medio de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad.

1.2. A. consideró vulneradas sus garantías con ocasión de la sentencia del 11 de octubre de 2018 dictada por la autoridad judicial accionada, en el marco del proceso de reparación directa con radicado número 11-001-3336-031-2015-00762-01, instaurado contra la Nación- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por medio de la cual se revocó la providencia del 20 de febrero de 2018 del Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.

1.3. Por tanto, solicitó:

«[S]e declare sin validez ni efectos jurídicos la sentencia del 11 de octubre de 2018, proferida por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, proceso con radicado 11001-33-366-031-2015-00762-01

Se requiere que el citado Tribunal profiera una nueva providencia en el (sic) que, en respeto al precedente judicial proferido por el Consejo de Estado y las pruebas aportadas al proceso, se declare la responsabilidad extracontractual de Estado por los daños adquiridos durante la prestación del servicio militar obligatorio, por causa y razón del mismo. Del mismo modo, que se liquiden los perjuicios materiales, morales y de daño a la saludo (sic) de conformidad con la disminución de la capacidad laboral diagnosticada en el Acta de Junta Médica Laboral No. 91384 de 21 de noviembre de 2016. Esta liquidación debe respetar las tablas de reparación comprendidas en sentencia de unificación de agoto (sic) de 2014 y las ecuaciones matemáticas para lucro cesante»[3].

2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

2.1. El señor M.A.O.O., prestó su servicio militar obligatorio, en el Batallón de Infantería Aerotransportado número 28, Colombia, Base Militar de Viotá, Cundinamarca, de la Décimo Tercera Brigada del Ejército Nacional

2.2. El 24 de septiembre de 2013, en cumplimiento de la orden impartida por el CP. M.A.M., de realizar el aseo al rancho de la tropa, sufrió una caída desde su propia altura, golpeándose fuertemente una de sus extremidades inferiores, razón por la que fue trasladado al centro hospitalario del municipio de Viotá y posteriormente al Hospital Central Militar.

2.3. El C.A.L.O., en calidad de C.d.B., suscribió el informativo administrativo por lesión, de fecha 28 de noviembre de 2013, en el cual se consignó:

«CONCEPTO COMANDANTE DE LA UNIDAD

Teniendo como referencia el informe presentado por el señor Capitán CHAPARRO L[Ó]PEZ A.C. de la CompañíaDARDO, se conceptúa que el día 24 de septiembre del año 2013, siendo aproximadamente las 08:00 horas, en la Base Militar del municipio de [V]iotá, Cundinamarca, el señor CP ALONSO MARTÍNEZ MIGUEL, le dio la orden al SLR. O.O.M.A.É]S CM1106895677, de que realizara el aseo general al rancho de...

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