Sentencia nº 68001-23-31-000-2007-00249-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2007-00249-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 780155809

Sentencia nº 68001-23-31-000-2007-00249-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2007-00249-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha28 Febrero 2019
Número de expediente68001-23-31-000-2007-00249-01
Normativa aplicadaCÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena. Caso, muerte de deportista al caer en precipicio próximo a cancha de fútbol en B. (Santander)

[E]l 24 de junio de 2005, aproximadamente a las 7:30 p.m., el señor (…) jugaba fútbol aficionado en la cancha del (…) el balón salió por el sector norte, aquél corrió a buscarlo y cayó aparatosamente a un precipicio de gran profundidad que no contaba con ninguna señal de advertencia, ni encerramiento o iluminación que permitiera evitar ese tipo de caídas (…) se tiene que el daño antijurídico sufrido por la parte demandante está acreditado con el certificado de defunción y con la certificación suscrita por la Fiscalía Octava Seccional de B. (…) Según lo revelaron la prueba testimonial y la experticia técnica, entre el precipicio y la cancha de fútbol no había ningún tipo cerramiento, tampoco alguna señal, aviso o valla que permitiera advertir la existencia del abismo, ni se contaba con la iluminación suficiente para hacerlo perceptible, todo lo cual, en criterio de la Sala, propició la caída de la víctima, quien, sin advertir la existencia del abismo, corrió hasta allí y cayó en caída libre, lo cual le causó las heridas que, finalmente, le provocaron la muerte (…)

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Por el factor cuantía

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada por el valor de la pretensión mayor, esto es, $1.250’000.000.oo, solicitada por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, para cada uno de los demandantes, supera la cuantía mínima exigida en la ley vigente al momento de interposición del recurso (ley 446 de 1998), para que el asunto sea conocido en segunda instancia

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna

[C]omo la muerte por la cual se reclamó indemnización ocurrió el 24 de junio de 2005, la acción de reparación directa debía ejercerse, en los términos del numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., hasta el 25 de junio de 2007. Como la demanda se presentó el 27 de abril de este último año, resulta claro que ello ocurrió dentro de la oportunidad legal prevista para tal fin

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR MUERTE DE CIUDADANO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN - No se acreditó / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA - Carga probatoria del interesado / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de ciudadano por omisión de la administración / FALLA DEL SERVICIO DE SEÑALIZACIÓN

Dada la falta de prueba respecto de la propiedad del predio donde se encontraba el precipicio al cual cayó la víctima, la Sala se encuentra ante la imposibilidad de imputar el daño a las demandadas, pues no es posible determinar quién ostentaba la calidad de propietario (ni siquiera la de poseedor) y, en consecuencia, a quién le resultaba exigible la obligación de encerrarlo, señalizarlo o iluminarlo (…) Todo apunta a que la junta de acción comunal del barrio M. por ser la administradora de los eventos deportivos que se desarrollaban en la cancha de fútbol conocía del peligro que representaba para los usuarios de ese escenario la proximidad del precipicio; sin embargo, la Sala no podrá analizar su responsabilidad, en orden a imputar el daño, en tanto que esa entidad no fue demandada (…) como la parte actora no cumplió con la carga de la prueba que le impone el inciso primero del artículo 177 del C. de P.C., pues no demostró los supuestos de imputación del daño que le reprochó a los demandados, se confirmará la sentencia objeto de recurso, que negó las pretensiones de la demanda

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 68001-23-31-000-2007-00249-01(45383)

Actor: NANCY PATRICIA MARTÍNEZ ARDILA Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. El 27 de abril de 2007[1], la parte actora[2], en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitó declarar administrativa y patrimonialmente responsables al municipio de B., a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de B. (en adelante CDMB) y a la Cooperativa Nacional de Vivienda (en adelante CONALVIVIENDA LTDA.), de los perjuicios causados por la muerte del señor JOSÉ FERNANDO M.H., ocurrida el 24 de junio de 2005, cuando cayó aparatosamente a un precipicio contiguo a la cancha de fútbol del barrio M. de B..

Solicitó que, en consecuencia, se condenara a los demandados a pagar $8.000’000.000.oo, por concepto de perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación.

Como fundamento de sus pretensiones, expuso que el 24 de junio de 2005, aproximadamente a las 7:30 p.m., el señor J.F.M.H. jugaba fútbol aficionado en la cancha del “Barrio M.” en B. –terreno de propiedad de CONALVIVIENDA LTDA.-, el balón salió por el sector norte, aquél corrió a buscarlo y cayó aparatosamente a un precipicio de gran profundidad que no contaba con ninguna señal de advertencia, ni encerramiento o iluminación que permitiera evitar ese tipo de caídas.

Para la parte actora (se transcribe tal como obra):

“… hubo imprudencia del ente estatal al no prever LA SEÑALIZACIÓN, EL ENCERRAMIENTO Y LA ILUMINACIÓN apropiada (MUNICIPIO DE BUCARAMANGA y LA CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL…) y la COOPERATIVA NACIONAL DE VIVIENDA CONALVIVIENDA LTDA. para hacer saber a las personas y más siendo un campo dedicado a la práctica de fútbol, deporte en el que la movilidad es rápida y sale constantemente del campo de juego hacía cualquier lado, entre otros hacía el sitio del precipicio, situación que se debió prever, ya que es obligación de la Policía en cabeza de su máximo jefe (Alcalde) el haber ordenado al propietario del predio o proveído los medios necesarios para garantizar la seguridad y la salubridad de la comunidad (artículo 122 del Código Nacional de Policía).

“Igualmente LA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA, es solidariamente responsable junto con los citados demandados (Municipio de B. y Conalvivienda Ltda.) en razón a que siendo su principal deber mantener la estabilidad de los terrenos que conforman la meseta de B. no realizo los trabajos necesarios para el encerramiento de esta área (Cercas, muros, arborización, etc.) y evitar el paso a precipicios que generen hechos luctuosos como el que se demanda.

“En consecuencia, el daño, es decir, la muerte de la víctima resulta casualmente relacionada con la falla, como se probará debidamente…

“… CONALVIVIENDA LTDA. … es la propietaria del predio donde ocurrieron los hechos objeto de esta demanda, entidad responsable al no proceder al encerramiento del lote y establecer las medidas de seguridad que impidieran la muerte del señor J.F.M.H., ya que por el estado en que se encontraba el predio, es decir, en total abandono se creía que era un bien de uso público”[3].

2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander, en auto del 6 de junio de 2007 y, notificada en debida forma, fue contestada por los apoderados de los demandados, quienes se opusieron a las pretensiones de la demanda.

2.1 CONALVIVIENDA LTDA.[4] señaló que, a pesar de ser propietaria del predio donde funcionaba la cancha de fútbol del barrio M., no es responsable de la muerte por la cual se demandó, toda vez que el predio que hacía parte de la “escarpa de la meseta de B.”, lugar en el cual se encontraba el precipicio al cual cayó la víctima, le fue transferido a la CMDB, a través de la escritura pública 2317 del 17 de octubre de 1989.

Así, puntualizó que, como CONALVIVIENDA LTDA. no es propietaria“… del fundo donde sucedieron los hechos que generan la responsabilidad que se demanda, no está llamada a responder por un perjuicio que no ocasionó en forma directa o indirecta”[5].

2.2 La CDMB y el municipio de B. contestaron extemporáneamente la demanda[6].

3. Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 3 de septiembre de 2000, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto[7].

3.1 La CDMB[8] alegó la culpa exclusiva de la víctima, por cuanto, en su sentir, el señor M.H. fue imprudente al tratar de alcanzar un balón de fútbol que había caído en un terreno que no conocía y en momentos en los cuales la visibilidad era completamente nula.

Alegó que el terreno donde cayó la víctima no era propiedad del municipio o de esa entidad, sino, como lo dijo el demandante, de propiedad privada, esto es, de CONALVIVIENDA LTDA.

Argumentó que no existe vínculo de causalidad entre la conducta que se le reprochó –no realizar el enceramiento y evitar el tránsito por ese lugar- y el daño –muerte de quien cayó al precipicio-, pues dentro de sus funciones no está la de realizar ese tipo de gestiones sobre predios privados.

3.2 La parte actora[9] señaló que, según la experticia técnica, el precipicio al cual cayó la víctima tenía 25 metros de caída libre y se encontraba a 15 metros de la línea demarcatoria de la cancha de fútbol, por el costado norte, en una zona ubicada al borde de la escarpa de la meseta de B., lugar que carecía del cerramiento, de la señalización y de la iluminación adecuados para evitar daños como aquel por el cual se demandó.

Para la parte demandante, se pudo establecer que las autoridades púbicas demandadas fueron irresponsables al no exigir al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR