Sentencia nº 05001-23-31-000-1999-03528-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-1999-03528-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 22-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 780155849

Sentencia nº 05001-23-31-000-1999-03528-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-1999-03528-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 22-02-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha22 Febrero 2019
Número de expediente05001-23-31-000-1999-03528-01
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 - NUMERAL 8 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo que establece que la caducidad de la acción de reparación directa se consolida pasados dos años contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que dio origen al daño reclamado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 - NUMERAL 8

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ACTO TERRORISTA / CARRO BOMBA / ATAQUE CONTRA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTO TERORISTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTO TERRORISTA / ACTO TERRORISTA / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RIESGO PROPIO DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DEL RIESGO PROPIO DEL SERVICIO / INDEMNIZACIÓN A FORFAIT / FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / DAÑO ESPECIAL

A partir de la expedición de la Constitución de 1991, la responsabilidad del Estado se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 en virtud del cual, éste será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. Dos son los elementos que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración. (...) Por otro lado, de acuerdo con la jurisprudencia contencioso administrativa, para que pueda atribuirse responsabilidad al Estado por su acción u omisión en atentados terroristas, deberá examinarse si la participación de sus agentes en la causación del daño conlleva: i) una falla del servicio por el incumplimiento de un deber legal de protección, ii) la exposición de las personas a un riesgo excepcional, o iii) el acaecimiento de un daño especial, anormal o extraordinario en el ejercicio de una actividad lícita o en el cumplimiento de sus funciones (...) ha precisado esta Corporación que, para efectos de endilgar responsabilidad al Estado en los eventos en que los daños se derivan de ataques terroristas, es necesario acreditar que el objeto directo de la agresión se hubiera dirigido contra instalaciones o funcionarios públicos en razón de su cargo. (...) [E]n los eventos de daños causados a miembros de la Fuerza Pública y de los organismos de defensa y seguridad del Estado –cuando su vinculación es producto de una relación laboral–, esta Corporación ha sostenido que su reparación, por regla general, no es asumida por el Estado por tratarse de la concreción de riesgos inherentes al servicio mismo cuya eventual ocurrencia es conocida y consentida por el uniformado, bajo el entendido de que “las funciones que desempeñan los miembros de la Fuerza Pública se encuentran intrínsecamente vinculadas al conflicto armado”. (...) [A]nte la existencia de los especiales riesgos que comporta el hecho de asumir la defensa del Estado, se diseñó y formuló un régimen prestacional especial, que los reconoce indemnización a forfait (...) de comprobarse que dichos riesgos se concretaron como consecuencia de retardo, irregularidad, ineficiencia, omisión o ausencia del servicio, o por un riesgo superior al que normalmente deben afrontar, además del reconocimiento de la indemnización derivada del especial régimen de seguridad social existente para miembros de la Fuerza Pública, se abre la posibilidad de reclamar la reparación directa de los daños ocasionados.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTO TERRORISTA / MEDIDAS DE PROTECCIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / HECHO DEL TERCERO / DAÑO OCASIONADO POR OMISIÓN / FALLA EN EL SERVICIO / INCUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN

A juicio de la Sala, las anteriores falencias son atribuibles al la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, pues, para que la explosión tuviera lugar, fue determinante la insuficiencia de las medidas de protección adoptadas por la entidad demandada, que no solo desconoció sus funciones, sino que tampoco tuvo en cuenta la situación de orden público que en ese momento vivía la ciudad. No pudiendo alegar el hecho de un tercero, como causal de exoneración de responsabilidad, toda vez que el daño antijurídico se produjo por la actividad defectuosa y omisiva de la demandada

PERJUICIOS / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIOS MORAL / PERJUICIO MORAL POR MUERTE / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Para la liquidación de los perjuicios morales, la Sala de Subsección tiene en cuenta la sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera de 28 de agosto de 2014, así como el Documento Final aprobado mediante Acta del 28 de agosto de 2014, titulado “Referentes para la reparación de perjuicios inmateriales”, y las sentencias de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera en la materia de la misma fecha. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los perjuicios morales en caso de muerte, ver sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente 32988

DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / DAÑO A LA SALUD / PRUEBA DEL DAÑO

Frente al daño fisiológico o a la vida de relación, se observa que este perjuicio, denominado ahora daño a la salud, se deriva de una lesión a la integridad psicofísica. Pese a que no existe prueba en el expediente de la existencia de discapacidad, minusvalía o invalidez –conforme a los últimos lineamientos jurisprudenciales establecidos por esta Corporación – tal prueba no es ineluctable, y el daño a la salud, puede ser acreditado con otros medios probatorios. Al respecto, la Subsección encuentra que no existe en el material probatorio prueba que acredite dicha afectación. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. Al respecto ver voto dicidente del expediente 41679 de 2018

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: J.E.R.N. (E)

Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 05001-23-31-000-1999-03528-01(41466)

Actor: D.A.G.L. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) (PROCESOS ACUMULADOS 2001-02691, 2000-00234, 2001-02619 Y 2001-02689)

CONTENIDO: Descriptor: Responsabilidad del Estado por acto terrorista. Restrictor: Daño antijurídico; presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado; la imputación de responsabilidad tratándose de daños causados por actos terroristas. Falla en el servicio. Ponderación de las circunstancias de modo tiempo y lugar que rodearon los hechos. Necesidad de un análisis contextual de los hechos frente a las medidas de protección y seguridad adoptadas por la entidad estatal. Fundamentos del hecho del tercero. El hecho del tercero desde la perspectiva de los actos de los particulares que comprometen la responsabilidad patrimonial del Estado.

Decide la Sala de Subsección los recursos de apelación interpuestos por la parte actora dentro de los procesos acumulados 2001-02691 y 2001-02619 y por la parte demandada Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional contra la sentencia proferida el 2 de febrero de 2011 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.), de la Fiscalía General de la Nación, de la Policía Nacional y del Municipio de Medellín, y accedió parcialmente a las pretensiones de las demandas.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El 30 de julio de 1999, hacia las 3 de la tarde, aproximadamente, miembros de un grupo al margen de la ley, accionaron un carro bomba frente a las instalaciones del Gaula Rural de Antioquía, lugar donde se encontraban miembros de la Fiscalía General de la Nación, el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, y el Ejército Nacional. La detonación ocasionó la muerte y lesiones a varias personas, asi como, daños materiales a viviendas y vehículos que se encontraban en el sector.

II. ANTECEDENTES

Antes de abordar el estudio de fondo del asunto, es necesario advertir, que se decide por estos hechos un total catorce (14) demandas que se interpusieron en ejercicio de la acción de reparación directa, por intermedio de apoderado, en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación, R.J. Superior de la Judicatura, Departamento Administrativo de Seguridad DAS y el municipio de Medellín, las que fueron acumuladas[1]

En primera instancia, en desarrollo del presente proceso acumulado, la parte demandada Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y la parte actora dentro de siete (7) procesos acumulados 2001-00097, 2000-04710, 2000-00263, 2000-04688, 2001-00233, 2001-00852 y 2000-02549, lograron por vía del acuerdo de conciliación, la terminación anticipada de sus diferencias. Acuerdos que fueron debidamente aprobados mediante auto que no fue objeto de recurso alguno[2].

Igualmente, en segunda instancia, los actores dentro de tres (3) procesos acumulados 1999-03528, 2001-02690 y 2000-02787 y la parte demandada Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional conciliaron sus diferencias en la audiencia surtida ante esta Corporación, acuerdos que fueron aprobados con los autos del 19 de noviembre de 2012[3], ejecutoriado el 28 de noviembre de 2012[4], y del 11 de julio de 2013[5], ejecutoriado el 24 de julio de la misma anualidad, este último corregido por auto de 9 de septiembre de 2009[6]. Acuerdos que hacen tránsito a cosa juzgada y prestan mérito ejecutivo, al tenor del artículo 66 de la Ley 446 de 1998.

Por lo tanto, la presente decisión...

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