Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04659-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04659-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 21-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 780155861

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04659-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04659-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 21-02-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha21 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04659-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE PERJUICIOS POR EL DECESO DE AGENTE DE POLICÍA EN UN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / DEFECTO FÁCTICO - Parte accionada dió por probado hechos que no se encuentran acreditados en el expediente / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Desconoció la regla expuesta por la Sentencia del 25 de marzo de 2015 la Sección Tercera del Consejo de Estado / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO

Comoquiera que en este caso la Policía Nacional se encontraba a cargo de la actividad riesgosa que produjo el daño, esto es la conducción de vehículos oficiales, la Sala concluye que la responsabilidad predicable respecto de dicho ente público lo es a título del régimen objetivo (riesgo excepcional), motivo por el cual se confirmará el fallo de primera instancia recurrido, en cuanto declaró la responsabilidad patrimonial del ente demandado por la muerte del señor [J E I M].” Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala observa que el Tribunal accionado desconoció el precedente citado, pues si bien (i) indicó aplicar la teoría del riesgo excepcional; (ii) encontró acreditado que el agente de Policía se encontraba manejando una motocicleta; y (iii) en cumplimiento de funciones perdió su vida, concluyó que el daño no estaba relacionado con el actuar o la omisión de la entidad demandada, conclusión a la cual llegó luego de hacer un estudio sobre el estado de la motocicleta y al afirmar que la humedad en la vía nada tiene que ver con las funciones de la Policía Nacional. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada incurrió en el desconocimiento del precedente alegado. Por último, los tutelantes, pusieron de presente que, la sentencia del Consejo de Estado del 30 de enero de 2012, en la cual se apoyó el Tribunal accionado, no guarda similitud fáctica con el caso, pues en aquella oportunidad se demostró, con diversos elementos de juicio obrantes en dicha causa (testimonios de uniformados que viajaban en el vehículo siniestrado), que conducía “a una velocidad no acorde con las condiciones húmedas de la vía", situación configurativa de “culpa exclusiva de la víctima". Al respecto, la Sala advierte que en efecto, en dicho caso analizado en la sentencia del 30 de 2012, el Consejo de Estado encontró acreditado que el agente que conducía el vehículo, había excedido los límites de velocidad, circunstancia que no fue probada ni alegada en el caso objeto de estudio y que, por tanto, evidencia la falta de identidad entre los supuestos fácticos del sub judice, en ese sentido no resultaba un precedente aplicable al caso. De conformidad con las razones expuestas, la Sala concluye que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fácticos y de desconocimiento del precedente alegados, por tanto se dejará sin efectos la decisión del 15 de agosto de 2018, y se ordenará al Tribunal que profiera una sentencia de remplazo, teniendo en cuenta las consideraciones de esta providencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04659-00(AC)

Actor: EMELDA MARULANDA DE SERNA Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA – DESPACHO 004

Asunto: Acción de tutela – Fallo de primera instancia

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la petición de amparo elevada por la señora E.M. de Serna y otros.

ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

1.1. Con escrito radicado el 12 de diciembre de 2018[1] en la Secretaría General del Consejo de Estado, los señores Emelda Marulanda de Serna, C.R.L., E.J.S.R., M.A.S.R., A.M.S.M., C.C.M.M., J.B.M.M., A.P.M.M., H. de J.M.M. y J.E.M.M., por medio de apoderado judicial, instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del M. – Despacho 004, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, de acceso a la administración de justicia, “respeto del precedente y prevalencia del derecho sustancial.”

1.2. Los accionantes consideraron vulneradas sus garantías con ocasión de la sentencia del 15 de agosto de 2018 del Tribunal Administrativo del M. – Despacho 004, en el marco del proceso de reparación directa con radicado N° 47-001-3331-000-2005-00702-01, instaurado contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Distrito de Santa Marta – Metroagua S.A. E.S.P, por medio de la cual se confirmó la providencia del 28 de enero de 2015 del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de S.M., que negó las pretensiones de la demanda.

1.3. Con base en lo anterior, los accionantes solicitaron el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidieron “(…) ordene (sic) al Colegiado accionado dejar sin efecto la decisión contenida en la sentencia de segunda instancia fechada agosto 15 de 2018 proferida en el proceso de reparación directa adelantado por I. (sic) M. de Serna y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Distrito de Santa Marta – Metroagua S.A., R.. 47-001-33-31-008-2005-00702-01 y que en su defecto proceda a emitir un nuevo fallo acorde con las pruebas recaudadas, con el régimen de imputación de riesgo excepcional que dijo aplicaría al caso y la jurisprudencia vigente sobre el tema de la responsabilidad estatal por muerte de conductores de vehículos oficiales en accidentes de tránsito ocurridos en desarrollo de su labor inclusive por acción de terceros.”[2]

2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

2.1. Los actores, obrando por conducto de apoderado judicial, mediante demanda instaurada el 19 de abril de 2005 ante el Tribunal Administrativo del M., promovieron proceso de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, el Distrito de Santa Marta y La Compañía de Acueducto y Alcantarillado Metropolitano de S.M.-.M.S.A.E.S.P., a fin de obtener la reparación de los perjuicios materiales y extrapatrimoniales sufridos por ellos a causa del deceso del señor J.M.S.M., ocurrida el 21 de abril de 2003 como consecuencia de las lesiones que sufrió en un accidente de tránsito cuando en su condición de Agente de la Policía conducía una motocicleta.

2.2. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de S.M., autoridad judicial que en sentencia del 28 de enero de 2015 negó las pretensiones de la demanda.

2.3. Contra la decisión antes señalada los demandantes del proceso ordinario presentaron recurso de apelación, del cual conoció el Tribunal Administrativo del M. – Despacho 004, y en sentencia del 15 de agosto de 2018 confirmó la decisión recurrida.

2.3.1. Como fundamento de su decisión expuso, frente a la responsabilidad del Ministerio de Defensa – Policía Nacional que si bien el título de imputación era el riesgo excepcional, lo cierto es que “A juicio de la Sala la víctima debió tener la precaución necesaria para evitar el fatídico accidente usando maniobras en pro de salvaguardar su integridad”, lo que implicaba la configuración de un eximente de responsabilidad por la culpa exclusiva de la víctima. Así mismo indicó:

“De esta manera, si la situación que ocasionó el accidente y que condujo al fallecimiento del policial fue el estado de la vía, la humedad y el verdín que produjo esta, la Sala no advierte el nexo causal entre el daño y la acción u omisión de la Policía Nacional que conlleve a declarar la responsabilidad bajo este título de imputación pues a juicio de la Corporación nada tiene que ver la humedad que produjo el daño con las funciones de dicha entidad ni mucho menos para lo cual fue ordenado el servicio público.”

2.3.2. Así mismo, manifestó que no obraba prueba en el expediente que diera cuenta de que la moto estaba en malas condiciones, que no tuviera frenos o llantas lisas.

2.3.3. En relación con la responsabilidad de M.S.A.E.S.P. y el Distrito de S.M. indicó que el estudio se realizaría bajo el título de imputación de falla en el servicio. Finalmente, del análisis de las pruebas testimoniales concluyó que no era posible advertir que el agua derramada emanara del reservorio de la entidad.

3. Fundamentos de la solicitud

3.1. Los actores consideraron que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria.

3.2. Así mismo, indicaron que se dio por probados hechos que...

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