Auto nº 11001-03-28-000-2019-00007-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Abril de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-28-000-2019-00007-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 12-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 781916829

Auto nº 11001-03-28-000-2019-00007-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Abril de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-28-000-2019-00007-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 12-04-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha12 Abril 2019
Número de expediente11001-03-28-000-2019-00007-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 244 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 276






RECURSO DE SÚPLICA – Contra auto que rechazó la demanda / RECURSO DE SÚPLICA – Se rechaza por extemporáneo


[P]ara establecer si la demandante hizo o no ejercicio oportuno del recurso de súplica contra el auto que rechazó la demanda de la referencia, es necesario establecer mediante qué cuerda procesal debe tramitarse la pretensión de anulación de la Resolución Nº 003 del 26 de octubre de 2018 del Consejo Superior de la Universidad del Pacífico, por medio de la cual se designó como rector encargado al señor O.J.L.R.. (…). [L]a decisión demandada atiende a una situación específica y concreta y no a asuntos generales y abstractos. (…). [L]a decisión acusada implicó en estricto sentido un encargo del cargo, y no sólo de sus funciones. (…). Se hace esta precisión, porque la Sección Electoral del Consejo de Estado en varias oportunidades ha distinguido entre (i) el encargo propiamente dicho, que conlleva la verdadera provisión de un empleo público, y por consiguiente un nombramiento susceptible de control por parte de la Sección Quinta de esta Corporación, y (ii) el encargo de funciones, que no supone la provisión de un cargo, sino simplemente la asignación de las tareas correspondiente a un empleo público debido a una situación administrativa de su titular, caso en el cual se trata de un asunto de carácter laboral y no electoral. (…). En ese orden de ideas, de las situaciones descritas se tiene que el acto demandado es un acto administrativo de carácter particular, mediante el cual se realizó un verdadero nombramiento, pues significó el encargo en un cargo perteneciente a una entidad pública. Teniendo en cuenta los aspectos más relevantes del acto acusado, se advierte que el legislador para controvertir la validez del mismo estableció un mecanismo especial de control, la nulidad electoral, (…). Como puede apreciarse, el legislador estableció el anterior medio de control, que valga la pena resaltar lo puede ejercer cualquier persona, a fin de controvertir actos de nombramiento como el que recayó en el señor Oscar Jehiny L. Ramos, en virtud del cual fue encargado rector de la Universidad del Pacífico. Tener presente la anterior situación es relevante, en la medida que para dicho medio de control existen reglas especiales que atienden a la naturaleza especial de los actos administrativos para los cuales fue concebido (de elección popular o por cuerpos electorales, llamamientos y nombramientos de entidades y autoridades públicas), verbigracia un término de caducidad perentorio, de 30 días (art. 164, numeral 2, literal a), que busca limitar en el tiempo la posibilidad de controvertir la legalidad de tales decisiones, so pena que los nombramientos correspondientes pudieran ser cuestionados en cualquier momento, lo que sin duda alguna afectaría la estabilidad de las instituciones y por consiguiente las funciones que constitucional y legalmente desempeñan las mismas. Por lo tanto, en el caso de autos salta a la vista que el acto cuestionado debe someterse frente a su trámite a las reglas del medio de control de nulidad electoral (arts. 275 – 296 de la Ley 1437 de 2011), pues por las razones hasta aquí expuestas, se trata de una designación para un cargo vacante en una entidad pública. (…). El artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, norma que rige el proceso especial de nulidad electoral y que regula lo concerniente al trámite de la demanda, dispone en su inciso 4° que contra el auto que rechaza la demanda “procede el recurso de súplica ante el resto de los Magistrados (…)”. (…). En ese orden de ideas, resulta imperativo subrayar, que tratándose del rechazo de la demanda que debe tramitarse a través del medio de control de nulidad electoral existe norma especial, concretamente el inciso 4° del artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, según el cual contra dicha decisión en los procesos de única instancia procede recurso de súplica, que debe interponerse dentro de los 2 días siguientes a la notificación de la decisión, plazo perentorio que la parte actora debió atender si pretendía la revisión de fondo de la providencia contraria a sus intereses, máxime cuando a través de la misma el Magistrado Ponente determinó el procedimiento por el cual debía ventilarse el asunto. Por lo tanto, se observa que el rechazo de la demanda fue notificado a la interesada el 6 de marzo de 2019, (…), de manera tal que en aplicación del inciso 4° del artículo del artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, los 2 días contados a partir de la fecha siguiente en la que se notificó tal decisión para interponer el recurso de súplica, vencieron el 8 de marzo de 2019. Sin embargo, la demandante sin sustentar las razones de su actuación extemporánea, presentó recurso de súplica vía correo electrónico remitido a la Secretaría de esta Sección el 11 de marzo de 2019 (…), es decir, cuando el término para su interposición se encontraba vencido. Teniendo en cuenta los argumentos antes esbozados, este Despacho dispondrá el rechazo por extemporáneo del recurso de súplica presentado contra la decisión del 4 de marzo de 2019, mediante la cual el Magistrado Ponente en el presente asunto, rechazó la demanda.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 244 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 246 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 276



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE


Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil diecinueve (2019)


R.icación número: 11001-03-28-000-2019-00007-00


Actor: N.J.A. CUERO


Demandado: O.J.L. RAMOS – RECTOR ENCARGADO DE LA UNIVERSIDAD DEL PACÍFICO




Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Recurso de súplica contra auto que rechaza demanda



AUTO QUE RECHAZA RECURSO DE SÚPLICA



Procede el despacho a resolver la admisibilidad del recurso de súplica interpuesto por la señora N.J.A.C., en calidad de demandante, contra la decisión adoptada en auto del 4 de marzo de 2019, por medio del cual el magistrado ponente del proceso rechazó la demanda.



  1. ANTECEDENTES



1. La demanda



El 27 de febrero de 20191, la señora Nasly Jasmín A.C., en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de simple nulidad, con el fin que se anule la Resolución Nº 003 del 26 de octubre de 2018 del Consejo Superior de la Universidad del Pacífico, por medio de la cual se designó como rector encargado al señor O.J.L.R..



    1. Pretensiones de la demanda



1.1.1 En su escrito de demanda solicitó la anulación de la anterior resolución y “dejar sin efecto los actos administrativos expedidos por el rector encargado OSCAR JEHINY LARRAHONDO RAMOS”.



1.2. Hechos



La parte actora narró los siguientes:



1.2.1. Señaló que el 26 de octubre de 2018, mediante el acto acusado el Consejo Superior de la Universidad del Pacífico designó como rector encargado al señor O.J.L.R., aunque no cumplía con el requisito de 5 años de experiencia administrativa y de gestión en el sector público o privado, que se exige para ocupar dicho empleo, según el numeral 5° del artículo 11 del Acuerdo Universitario 11 de 2010.



1.2.2. Destacó que el 6 de noviembre de 2018, la anterior circunstancia fue destacada por el señor A.A., representante de los egresados en el Consejo Superior Universitario, mediante escrito dirigido a los demás integrantes de éste.



1.2.3. Indicó que el 6 de noviembre de 2018 el rector encargado revocó las Resoluciones N° 0126 y 0122 de 2018, mediante las cuales se declararon insubsistentes los nombramientos de los señores A.I.C. y A.C.B., quienes el 26 de octubre de 2018, participaron en la sesión del Consejo Superior Universitario en la que se designó al señor O.J.L.R. como rector encargado de la institución educativa.


1.3. Concepto de violación


1.3.1. Argumentó que el demandado no cumplió con los requisitos de acceso al cargo de rector, pues pese a...

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