Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04482-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04482-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 04-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 781916997

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04482-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04482-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 04-04-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha04 Abril 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04482-01
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985.


ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No se configura / SOLICITUD DE RELIQUIDACION DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN / REGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES - Regulación especial excluida de la aplicación de la Ley 100 de 1993


Para el caso concreto, se observa que el Tribunal cuestionado, confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda presentada por la parte actora, y en la cual el J. a quo aplicó el precedente contenido en las sentencias C 258 de 2013 y C 230 de 2015. (…) En este tema se debe abordar la interpretación del régimen previsto en los literales A y B de la norma citada, que comprende, según la fecha de vinculación al servicio: (...) Una pensión ordinaria de jubilación para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que es compatible con la pensión gracia. (…) Una única pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley. (…) la Sala concluye que (i) resulta razonable el análisis que hizo la autoridad judicial de las normas aplicables a la liquidación de la pensión docente, esto es, las Leyes 33 y 62 de 1985, y, (ii) si bien la Corte Constitucional, en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017 no se pronunció en concreto sobre el régimen de los docentes, lo cierto es que sí indicó que en procura de la sostenibilidad financiera del sistema pensional todas las pensiones, independientemente del régimen que les sea aplicable, deben liquidarse conforme a los factores salariales frente a los cuales se realizaron efectivamente los aportes al sistema, criterio que esta Sección acoge. (…) En cuanto a las demás providencias alegadas como desconocidas por la parte actora en su impugnación, lo cierto es que tales argumentos sólo se presentaron luego de proferirse el fallo de primera instancia, por lo que constituyen planteamientos nuevos y, en tales condiciones, el juez de tutela no puede pronunciarse. (...) Lo anterior por cuanto el fallador de segunda instancia no está facultado para resolver puntos nuevos y sobre los cuales la autoridad demandada no tuvo la posibilidad de ejercer su derecho de defensa. (…) En consecuencia, se confirmará la sentencia del 25 de enero de 2019, proferida por la Sección Primera de esta Corporación, mediante la cual se denegó el amparo solicitado por el señor R.M.R..


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985.


NOTA DE RELATORIA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González, J.C.T.. En referencia a la diferencia entre antecedente y precedente judicial, ver: Corte Constitucional, Sentencia T-102 de 25 de febrero de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, exp: T- 4.105.910.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO


Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04482-01(AC)


Actor: R.M.R.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO


Referencia: ACCIÓN DE TUTELA


Temas: Tutela contra providencia judicial. IBL docentes. Confirma negativa.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 25 de enero de 2019, a través del cual el Consejo de Estado, Sección Primera denegó el amparo solicitado.


ANTECEDENTES


La petición de amparo


Mediante escrito radicado el 3 de diciembre de 2018 en la Secretaría General de esta Corporación, el señor Romeo Medranda Rosales, por conducto de apoderada, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, con el objeto de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia y a la seguridad social.


Estimó quebrantados dichos derechos con ocasión de la sentencia del 10 de octubre de 2018, que confirmó el fallo del 14 de junio de 2018, a través del cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto denegó las pretensiones de reliquidación pensional, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 52001-33-33-003-2017-00029 (6413), promovido por el accionante en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.


En concreto, solicitó a esta Corporación:


“PRIMERA. DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Nariño al proferir sentencia de segunda instancia, vulneró al señor ROMEO MEDRANDA ROSALES los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia y a la seguridad social.


SEGUNDA. En consecuencia, DECLARAR que la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Administrativo – Sala de Decisión del Sistema Oral, carece de efectos judiciales.


TERCERA. En su lugar, ORDENAR a la Corporación Judicial demandada que realice los trámites procesales pertinentes encaminados a dictar sentencia de segundo grado fundamentada en la vigencia del régimen exceptuado del magisterio contenido en el Acto legislativo 01 de 2005 y la línea jurisprudencial referida en la ratio decidendi de la demanda Constitucional (sic) que sostiene que las liquidaciones y reliquidaciones de las pensión (sic) de los regímenes excepcionales de que trata el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, deben incluirse en el IBL todos los factores salariales devengados, teniendo en cuenta el precedente del Consejo de Estado, contenido en la sentencia de unificación SUJ-11-S2 Radicado 2500023420002013046830 del 21 de junio de 2018 expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01, la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 y la sentencia proferida por la Corte Constitucional C 461 de 1995 que declaró exequible el artículo 279 de la Ley 100 de 1993”.1 (Resaltado del texto original)


Hechos


La acción de tutela tuvo como fundamento los siguientes hechos, que a juicio de la Sala resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto:


El señor R.M.R. se desempeñó como docente al servicio del Municipio de Tumaco (Nariño) desde el 1º de enero de 1978, razón por la cual le fue reconocida pensión de vejez por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante Resolución 3104 del 23 de junio de 2013.


En la liquidación de la pensión, no se incluyó la totalidad de factores salariales devengados por el docente al momento de adquisición del estatus pensional, razón por la cual solicitó su reliquidación, súplica que fue negada mediante Resolución No. 556 del 14 de septiembre de 2016.


Con fundamento en lo anterior, el accionante interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, demanda que fue conocida en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, que en sentencia de 14 de junio de 2018, denegó las pretensiones de reliquidación expuestas en el escrito de demanda.


Inconforme con tal decisión, el accionante la apeló y el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante fallo de 10 de octubre de 2018, confirmó la providencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que en la liquidación de la pensión solo se podía tener en cuenta la asignación básica, pues respecto de los demás factores salariales no estaba demostrado que sobre éstos se hubieren hecho las correspondientes cotizaciones al Sistema de Seguridad Social.


Sustento de la vulneración


Según la parte actora, la autoridad judicial demandada omitió aplicar las Leyes 91 de 1989, 33 y 62 de 1985, 100 de 1993 y 812 de 2003, así como el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, normas que rigen la pensión de jubilación de los docentes oficiales.


Igualmente, consideró que a través de la providencia censurada se incurrió en el desconocimiento del precedente plasmado en la sentencia del 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, proferida dentro del proceso 25000-23-25-000-2006-07509-01, que indica que deben incluirse la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicio.


Trámite de la acción de tutela


A través de auto del 5 de diciembre de 2018, el Consejo de Estado, Sección Primera, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño.


Igualmente, vinculó como terceros interesados al Ministerio de Educación Nacional, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto.2


Argumentos de defensa


Realizadas las notificaciones de rigor3, se dieron las siguientes intervenciones:


Ministerio de Educación Nacional


El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de dicho Ministerio alegó que en el caso bajo estudio, no se configuran plenamente los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. De igual forma señaló, que en ningún momento se desconocieron los derechos fundamentales del accionante.


Solicitó que se declare la improcedencia de la acción y se desvincule al Ministerio de Educación Nacional.4


Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto


El despacho judicial vinculado a través de su titular indicó que en efecto, le correspondió el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor R.M.R. frente a la Nación –...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR