Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00535-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-00535-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 04-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 781917049

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00535-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-00535-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 04-04-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha04 Abril 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-00535-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una tercera instancia del proceso ordinario

[L]os argumentos expuestos en el escrito de impugnación presentado por el accionante contra la sentencia de primera instancia, son los mismos expuestos ante el juez ordinario, lo que permite concluir que no se cumple el requisito de relevancia constitucional, en tanto que el mecanismo de amparo constitucional se estaría empleando como una instancia adicional al proceso ordinario que dio origen a la providencia objeto de reproche constitucional (...) en efecto, la parte actora sustentó la presente solicitud de amparo en idénticos argumentos a los expuestos en el proceso disciplinario, los cuales fueron estudiados y decididos en su oportunidad por el juez de la causa en la providencia cuestionada, tal como se desprende de los apartes de las providencias arriba transcritas. Para la Sala, lo que se evidencia en el presente asunto es una simple inconformidad de la parte actora con los efectos de la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, valga decir, desfavorable a sus intereses, ya que los argumentos que planteó en la solicitud de tutela, además de no resultar de relevancia constitucional, son similares a los que expuso en el proceso disciplinario, aspectos que, como se dijo, fueron resueltos por el juez natural. En ese orden de ideas, es claro que el asunto que se discute en esta instancia no plantea un problema jurídico de orden constitucional en relación con una decisión judicial, sino simplemente, una reiteración de los argumentos expuestos en sede ordinaria, como si se tratara de una instancia adicional para obtener una conclusión diferente de la que ya había emitido el juez disciplinario, por lo que, el asunto carece de relevancia constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00535-01(AC)

Actor: D.M.D.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META, SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS

Temas: Tutela contra providencia judicial. Sentencia que impone sanción disciplinaria. No invocó ningún defecto y el asunto carece de relevancia constitucional (reapertura del debate)

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el señor D.M.D., contra la sentencia de 3 de mayo de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación, que rechazó por improcedente la acción de tutela.

  1. ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela[1], el señor D.M.D. solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, que estimó vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

1. Que sean amparados los derechos fundamentales constitucionales invocados mediante la presente acción de tutela.

2. Declarar la nulidad de la sentencia del 26 de abril de 2017 en el proceso Nº 50001110200020140031801, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura.

3. Declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia de fecha 16 de mayo de 2016 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta en el proceso Nº 50001110200020140031800.

4. Oficiar al Consejo Superior al Registro Nacional de Abogados, para que ordene levantar la anotación de la sanción impuesta al D.D.M.D., por sentencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura[2].

  1. Hechos

Del expediente, se tienen como relevantes los siguientes:

El accionante fue nombrado en provisionalidad como Juez Promiscuo Municipal de S.R., Vichada, mediante Resolución Nº 027 de 26 de marzo de 2014, confirmado por Resolución 229 del 28 de marzo del mismo año.

El 12 de junio de 2014, el señor H.G.L.A. interpuso queja disciplinaria contra D.M.D., por hechos acaecidos en el trámite de la sucesión intestada que adelantó en el año 2013, cuando se desempeñaba como abogado litigante.

El Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante proceso Nº 2014-00318-00, inició investigación disciplinaria contra el accionante. Mediante sentencia de primera instancia de 16 de mayo de 2016, se sancionó con suspensión de cuatro meses al abogado D.M.D., como autor responsable de la falta contra la dignidad de la profesión (art. 30.4), la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado (art. 33.9-10), y la honradez del abogado (art. 35.4) contemplados en la Ley 1123 de 2007.

Contra la decisión de primera instancia el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación y en el mismo escrito solicitó la nulidad de todo lo actuado por violación al debido proceso y el derecho de defensa, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, exponiendo como razones “la Presencia del quejoso y la testigo F.A., en el recinto de la audiencia de pruebas y calificación, surtida el 25 de abril, cuando él estaba rindiendo la versión libre espontanea”. “Ellos al escuchar su versión organizaron sus alegatos”, lo que, a su juicio, vulneró la reserva de la investigación disciplinaria, para el efecto, hizo referencia a la sentencia T-499/2013.

El Consejo Superior de la Judicatura, S.J.D., en sentencia de 26 de abril de 2017[3], resolvió: i) Negar la nulidad alegada en el recurso de apelación, ii) revocar parcialmente el fallo de 16 de mayo de 2016 proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, iii) absolver al abogado D.M.D., como autor responsable de la falta a la honradez del abogado y iv) confirmar la responsabilidad disciplinaria del abogado como autor responsable de la falta contra la dignidad de la profesión, recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado y, en consecuencia, impuso definitivamente la suspensión en el ejercicio profesional por el término de tres (3) meses”. Decisión que se notificó al actor por correo electrónico de 1 de junio de 2017[4].

Mediante oficio de 2 de agosto de 2017[5], la secretaria judicial del Consejo Superior de la Judicatura, remitió copia del fallo de segunda instancia al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, para lo de su cargo.

Por oficio de 28 de agosto de 2017[6], la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, comunicó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, la sanción impuesta al señor D.M.D., por cuanto se desempeña como Juez Promiscuo Municipal de Santa Rosalía (Vichada).

En Resolución Nº 13 de 21 de febrero de 2018[7], el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, S.P., resolvió:

Primero. HACER EFECTIVA LA SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión de abogado, sanción impuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en sentencia del veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017), al doctor D.M.D. quien actualmente se desempeña como Juez Promiscuo Municipal de Santa Rosalía (Vichada).

Segundo. SUSPENDER del cargo de Juez Promiscuo Municipal de Santa Rosalía (Vichada), al doctor D.M.D., por el término de tres (3) meses, a partir del dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Tercero. DECLARAR que el doctor D.M.D., (…) en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Santa Rosalía (Vichada), no se encuentra incurso en la causal de inhabilidad sobreviniente prevista en el numeral 2 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, y abstenerse, en consecuencia, de dar aplicación a lo indicado en el parágrafo del artículo 150 de la Ley 270 de 1996.

Cuarto. INFORMAR inmediatamente sobre esta determinación, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, a la Procuraduría General de la Nación y a la Dirección de Administración Judicial del Meta, a donde se remitirá copia de esta resolución.

(…)”

Afirmó que en el trámite del proceso disciplinario se presentaron sendas irregularidades que vulneraron sus derechos de defensa y al debido proceso, por lo que solicitó la nulidad de lo actuado, la cual no fue...

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