Sentencia nº 17001-23-31-000-2010-00259-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 17001-23-31-000-2010-00259-02 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 04-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 781917085

Sentencia nº 17001-23-31-000-2010-00259-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 17001-23-31-000-2010-00259-02 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 04-04-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha04 Abril 2019
Número de expediente17001-23-31-000-2010-00259-02
Normativa aplicadaLEY 397 – ARTÍCULO 10

ACCIÓN POPULAR - Declara la vulneración del patrimonio público y cultural de la Nación / ESTACIÓN DE FERROCARRIL - Declarada monumento nacional / PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN - Responsabilidad del Estado / RESTAURACIÓN DE MONUMENTO NACIONAL - A cargo del propietario del bien


El abandono en el que se encuentra la Estación de Ferrocarril es responsabilidad del propietario, así como la ocupación irregular; el Instituto Nacional de Vías al ser el propietario, debió cuidar y preservar la Estación. (…) Los derechos colectivos a la defensa del patrimonio público y la defensa del patrimonio cultural de la Nación fueron vulnerados por i) el Instituto Nacional de Vías por ser el propietario de la Estación de Pasajeros de Ferrocarriles Nacionales, en el Corregimiento de Arauca, Municipio de Palestina Caldas; ii) el Ministerio de Cultura por ser el encargado de cumplir funciones de vigilancia respecto de los bienes de interés cultural y conocer del mal estado del inmueble y de la ocupación irregular y no realizar actuaciones tendientes a solucionar la problemática; iii) la Agencia Nacional de Infraestructura, Tren de Occidente S.A. e Ingeral Cía. Ltda. por ocupar el inmueble como bodega de almacenamiento de materiales y taller de reparación de maquinaria; iv) las señoras [N.C., M.N.P. y M.B.R.] por habitarlo; y, el Departamento de Caldas por ser la entidad Departamental de velar por la protección de los bienes de interés cultural.


OCUPACIÓN DE BIEN DE USO PÚBLICO / OCUPACIÓN ILEGAL DE BIEN DE USO PÚBLICO – Por parte de una entidad pública


[L]a Sala señala, frente al recurso de apelación interpuesto por la Agencia Nacional de Infraestructura, en el que argumenta que la sentencia proferida en primera instancia no estudió las funciones de esa entidad, previstas en el artículo 4° del Decreto 4165 de 2011, que el Tribunal no concluyó que la Agencia Nacional de Infraestructura haya vulnerado los derechos a la defensa del patrimonio público y a la defensa del patrimonio cultural de la Nación, por incumplimiento de sus funciones como entidad pública, sino por ocupar el mismo como bodega; de igual forma, la Sala observa que la ocupación del inmueble por parte de la Agencia Nacional de Infraestructura no cuenta con la autorización del propietario que, para este caso, es el Instituto Nacional de Vías, en los términos del artículo 10 de la Ley 397 de 1997, En conclusión, es cierto que el Decreto 4165 de 2011 no señala que sea función de la Agencia Nacional de Infraestructura proteger bienes de interés cultural, pero no hay que desconocer que la Agencia apelante, con el uso del mismo como bodega, está afectando el bien y que, con base en lo dispuesto por el artículo 10° de la Ley 397, desconoció el trámite de permiso para su uso.


FUENTE FORMAL: LEY 397ARTÍCULO 10



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ


Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 17001-23-31-000-2010-00259-02(AP)


Actor: F.P.M.


Demandado: MINISTERIO DE CULTURA, INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, INGERAL CIA LTDA., TREN DE OCCIDENTE S.A. Y FERROCARRILES DEL OESTE S.A. DEPARTAMENTO DE CALDAS, MUNICIPIO DE PALESTINA, M.N.P., MARÍA BERNARDA RESTREPO Y NOELVA CALVO ARICAPA.




Coadyuvantes: Javier Elías Arias Idarraga


Referencia: Acción Popular1


Asunto: Apelación de la sentencia proferida, en primera instancia, el 2 de agosto de 20172, por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se ampararon los derechos colectivos a la defensa del patrimonio público y la defensa del patrimonio cultural de la Nación; demanda relacionada con el mal estado de la Estación de Pasajeros de Ferrocarriles Nacionales, en el Corregimiento de Arauca, Municipio de Palestina, Departamento de Caldas.


SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA


La Sala decide la impugnación presentada por la Agencia Nacional de Infraestructura3 y por el Instituto Nacional de Vías4, contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 2 de agosto de 2017, por la Sala de conjueces del Tribunal Administrativo de Caldas5, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.


La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.


I. ANTECEDENTES


La demanda


  1. El señor F.P.M. –en adelante el demandante, el actor o la parte demandante- interpuso demanda, en ejercicio de la acción popular, por la presunta vulneración de los derechos colectivos a la defensa del patrimonio público y la defensa del patrimonio cultural de la Nación, previstos en los literales “e” y “f” del artículo 4.º de la Ley 472 de 5 de agosto de 19986.


Pretensiones


  1. Las pretensiones invocadas en el escrito de la demanda, son las siguientes7:


[…] 1. D., mediante sentencia, ordenar al Ministerio de Cultura, que, en un tiempo prudencial, se realicen al inmueble donde funcionaba la Estación de Pasajeros de Ferrocarriles Nacionales, en el Corregimiento de Arauca, Municipio de Palestina Caldas, las obras necesarias para su conservación y exhibición como Monumento Nacional.


2. D., determinar el incentivo correspondiente.


3. Desígnese condenar en costas a la Parte Demandada […]”.





Presupuestos fácticos


  1. En síntesis de la Sala, los hechos que fundamentaron la solicitud de protección de los derechos e intereses colectivos, son los siguientes:


3.1. En el Corregimiento de Arauca, Municipio de Palestina – Caldas, existe una construcción donde funcionaba la Estación de Pasajeros del Ferrocarril de Colombia, el cual fue declarado como monumento Nacional mediante el Decreto núm. 746 del 24 de abril de 1996.


3.2. El inmueble se encuentra en abandono y deteriorado.


3.3. El Ministerio de Cultura no ha desarrollado actividades orientadas al mantenimiento, preservación, embellecimiento y conservación del inmueble.


Actuaciones en primera instancia


  1. El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante auto proferido el 10 de agosto de 20108, admitió la acción popular y dispuso notificar personalmente al Ministro de Cultura, al Defensor del Pueblo y al Procurador Judicial, conforme a lo dispuesto en los artículos 21 y 22 de la Ley 472.


  1. A través de auto proferido el 11 de julio de 20119 admitió litisconsorcio necesario y ordenó la notificación personal de la demanda al Alcalde de Palestina, el Gobernador de Caldas, el Director del Instituto Nacional de Vías, el Director del Instituto Nacional de Concesiones, las señoras M.N.P., M.B.R. y N.C.A. y al Representante Legal de Ingeral Cia Ltda.


  1. El Tribunal, mediante auto proferido el 14 de febrero de 201210, admitió litisconsorcio necesario, y en consecuencia ordenó la notificación personal de la demanda al Representante Legal de Tren de Occidente S.A. y al Representante Legal de Ferrocarriles del Oeste S.A.


  1. El Tribunal, mediante providencia proferida el 2 de mayo de 201211, fijó fecha para celebrar audiencia especial de pacto de cumplimiento y, mediante auto proferido el 23 de mayo 201212, reprogramó la audiencia en atención a solicitud presentada por el Instituto Nacional de Vías.


  1. El 27 de julio de 201213 se realizó la audiencia especial de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida por ausencia de la parte demandante y del representante del Municipio de Palestina.


  1. En providencia proferida el 14 de septiembre de 2012 se decretaron pruebas14 de conformidad con el artículo 28 de la Ley 472.


  1. En auto proferido el 13 de noviembre de 2012 se admitió como coadyuvante de la parte actora al señor Javier Elías Arias Idarraga15.


  1. El Tribunal, vencido el periodo probatorio, ordenó correr traslado común a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 47216.


  1. La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Caldas, mediante auto proferido el 5 de abril de 201317, se declaró impedida para conocer el proceso por cuanto el 9 de noviembre de 2011 presentaron denuncia penal contra el señor J.E.A.I. -coadyuvante de la parte demandante- por los delitos de injuria y calumnia.


  1. El Consejo de Estado, mediante auto proferido el 6 de julio de 201518, declaró fundado el impedimento y ordenó designar una Sala de conjueces para el conocimiento del proceso.


Las Intervenciones de las entidades accionadas


  1. El Ministerio de Cultura19, mediante apoderado, contestó la demanda y señaló que el bien inmueble sí es Monumento Nacional, pero que no es propiedad del Ministerio de Cultura.


14.1. Señaló que su función es la declaratoria y manejo de los Monumentos Nacionales; entendiendo como manejo la orientación técnica para efectos del mantenimiento, intervención y restauración, según la misma Ley 397 de 7 de agosto de 199720.


14.2. Afirmó que cualquier intervención a un inmueble declarado monumento nacional debe contar con autorización del Ministerio de Cultura.


14.3. Expresó que ha adelantado acciones tendientes a la recuperación y conservación de las estaciones de ferrocarril existentes en el país, entre ellas la Estación objeto del caso sub examine; como por ejemplo: i) declaró la Estación como Monumento Nacional; ii) suscribió convenios; iii) promocionó programas de reciclaje; iv) motivó a los alcaldes para que participaran en la restauración y mantenimiento de las estaciones, aportando estudios arquitectónicos y colaborando con la consecución de créditos para su restauración; v) gestionó recursos, como la sobretasa a la telefonía móvil, para la conservación, mantenimiento y conservación de los bienes de interés cultural.


14.4. Indicó que es obligación del Municipio y los...

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