Auto nº 11001-03-26-000-2018-00097-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Abril de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-26-000-2018-00097-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 02-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 781917101

Auto nº 11001-03-26-000-2018-00097-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Abril de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-26-000-2018-00097-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 02-04-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha02 Abril 2019
Número de expediente11001-03-26-000-2018-00097-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137 PARÁGRAFO / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 242 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Reposición de auto que inadmite la demanda / INADMISIÓN DE LA DEMANDA - Por contener pretensión de restablecimiento automático del derecho / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Procedente para cuestionar la validez de los actos demandados


[C]orresponde al Despacho determinar si la demanda interpuesta por el demandante lleva implícito, en caso de prosperar, un restablecimiento automático del derecho a favor de un sujeto o sujetos de derecho, por lo que, tendría que darse aplicación a la teoría de los móviles y finalidades establecida normativamente en el parágrafo del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137 PARÁGRAFO


RECURSO DE REPOSICIÓN - Procedencia. Fundamento normativo / INADMISIÓN DE DEMANDA DE NULIDAD SIMPLE - Reposición de auto para solicitar su revocatoria


En virtud de lo previsto en el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la reposición procede contra los autos no susceptibles de apelación o de súplica. Ahora bien, como el auto que inadmite la demanda de nulidad simple, en única instancia, no corresponde a una providencia que deba cuestionarse a través de la apelación o de la súplica, se concluye que la reposición corresponde al mecanismo idóneo para solicitar su revocatoria.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 242


APLICACIÓN DE LA TEORÍA DE MÓVILES Y FINALIDADES / ACCIÓN DE NULIDAD CONTRA ACTO PARTICULAR - Presupuestos / ACTOS ADMINISTRATIVOS PARTICULARES - Acción procedente / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA


[A]l margen de que la teoría de móviles y finalidades fuera duramente cuestionada por un sector representativo de la doctrina administrativa nacional, lo cierto es que en vigencia del Decreto 01 de 1984 “C.C.A.”, la conclusión acogida por esta Corporación fue aceptar la posibilidad de que mediante la acción de simple nulidad se cuestionara la validez de actos administrativos de contenido particular y concreto, siempre y cuando la sentencia estimatoria no llevara implícito un restablecimiento automático del derecho, así como en cuatro supuestos específicos que tuvieran repercusión general. (…) Como se desprende de los pronunciamientos referidos, la teoría de los móviles y finalidades, en vigencia del C.C.A., se centró en la articulación que existía entre las acciones de nulidad simple y de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto, se concluyó que la acción procedente no podía estar circunscrita o limitada a un tipo de acto administrativo específico, de allí que no resultaba viable concluir que la única forma de controvertir la legalidad de los actos administrativos generales era la acción de nulidad simple y que, además, los actos de contenido particular y concreto podían ser atacados mediante esa misma acción, siempre y cuando se cumplieran con una serie de exigencias, esto es, que no implicara un restablecimiento automático del derecho o que el acto revistiera una especial importancia social, económica o nacional. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación de la teoría de móviles y finalidades en vigencia del Decreto 01 de 1984, consultar providencia de 19 de noviembre de 2012, Exp. 44568, C.P. J.O. Santofimio Gamboa.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


TEORÍA DE LOS MÓVILES Y FINALIDADES - Desarrollo jurisprudencial y normativo / MEDIO DE CONTROL DE SIMPLE NULIDAD - Procedencia contra actos de contenido particular. Eventos

[C]on la promulgación de la Ley 1437 de 2011CPACA”, el legislador incorporó a nivel normativo la teoría de los móviles y finalidades, que tuvo su origen a nivel jurisprudencial. El artículo 137 ibídem regula el medio de control de simple nulidad, el cual procede contra los actos de carácter general; no obstante, el inciso tercero de la norma establece que excepcionalmente podrá pedirse la nulidad simple de actos de contenido particular en los siguientes casos: i) cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere un restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero; ii) cuando se trate de recuperar bienes de uso público; iii) cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico y iv) cuando la ley lo consagre expresamente.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137


TEORÍA DE LOS MÓVILES Y FINALIDADES - Finalidad / ACTOS ADMINISTRATIVOS - Vía procesal procedente para demandarlos / PROCEDENCIA DE LA NULIDAD SIMPLE CONTRA ACTOS PARTICULARES - Requisitos


Como se advierte, la finalidad de la teoría de los móviles y finalidades hace parte del ordenamiento procesal vigente, de allí que no pueda afirmarse, sin ambages, que el medio de control de nulidad simple está únicamente asociado a cuestionar la legalidad de actos administrativos de contenido general o, a la inversa, que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solo procede contra actos administrativos particulares y concretos. En ese orden de ideas, no puede aceptarse la tesis planteada por el recurrente, según la cual el acto administrativo demandado por ser general solo puede ser cuestionado por la vía de la nulidad simple, tal y como ocurriría con el pliego de condiciones o las normas que establecen los impuestos. Por el contrario, el acto general puede tener efectos particulares y concretos, en cuyo caso quien pretenda demandarlo tendrá dos posibilidades o derroteros para perseguir su invalidación: i) atacarlo por la vía de la nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido por el inciso segundo del artículo 138 del CPACA, dentro de los cuatro meses siguientes a su publicación, notificación o comunicación o, en su defecto, ii) cuestionarlo a través del medio de control de nulidad simple, en cualquier tiempo, siempre y cuando con la demanda no se persiga el restablecimiento automático del derecho del demandante o de un tercero.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138


MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Naturaleza jurídica del acto demandado / PLIEGO DE CONDICIONES - Naturaleza jurídica mixta


El Despacho comparte la apreciación formulada por el demandante, según la cual el acto administrativo demandado tiene una naturaleza mixta; no obstante, se aparta de la asimilación que hace con el pliego de condiciones. En efecto, tanto el Acuerdo demandado como los pliegos de condiciones son actos administrativos mixtos, pero tienen diferente contenido y alcance, por cuanto el primero es mixto porque pese a ser general sí tiene repercusiones en intereses subjetivos y particulares, mientras que el segundo es mixto porque nace a la vida jurídica como un acto general, pero al momento de la celebración del contrato se incorpora a este como clausulado, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación. (…) Esta es la razón por la cual no es posible demandar el pliego –como acto general y abstracto– mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sino que, para su cuestionamiento de validez, es preciso acudir a la acción de nulidad simple, en los términos establecidos en el inciso segundo del artículo 141 de la Ley 1437 de 2011. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza mixta del pliego de condiciones, consultar providencia de 30 de noviembre de 2006, Exp. 18059, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.


ACTOS ADMINISTRATIVOS MIXTOS - Noción jurisprudencial


Los actos administrativos mixtos han sido definidos por la jurisprudencia de esta Corporación como aquellos que, pese a revestir la condición de generalidad y abstracción, propia de los actos generales, tienen consecuencias particulares y, por consiguiente, crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas.


ACTOS MIXTOS - Medio de control idóneo para demandarlos / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL


[L]as distintas Secciones de esta Corporación han precisado que la forma de controlar los actos mixtos es a través de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de los cuatro meses siguientes a la publicación del acto administrativo; no obstante, se insiste, podrían ser demandados, atendiendo a la teoría de los móviles y finalidades, de conformidad con el inciso tercero del artículo 137 del CPACA, pero siempre y cuando se cumplan las exigencias establecidas en la mencionada disposición, esto es, que no opere un restablecimiento automático del derecho. NOTA DE RELATORÍA: Referente al medio de control idóneo para demandar actos mixtos, consultar providencia de 28 de febrero de 2013, Exp. 18524, C.M.T.B. de Valencia.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137


INADMISIÓN DE LA DEMANDA - No se repone la decisión recurrida / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Procedente para demanda el acto demandado / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Restablecimiento automático del derecho


El demandante aduce que con la demanda no persigue restablecimiento de derecho alguno, únicamente el estudio de legalidad del acto administrativo acusado; sin embargo, es evidente que la consecuencia de la eventual declaratoria de nulidad generaría automáticamente un beneficio respecto de los intereses económicos y particulares del “Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria”, titular actual del proyecto productivo de explotación de los cultivos de palma de aceite de la hacienda “La Gloria”, situación que demuestra que el único medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) En ese orden de ideas, el Despacho no repondrá la decisión del 29 de noviembre de 2018, en tanto que el medio de control idóneo para cuestionar la validez del Acuerdo n.° 56 del 16 de abril del mismo año, es el de nulidad y restablecimiento del derecho, motivo por el cual el demandante tendrá que acreditar si le asiste un interés común con los...

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