Auto nº 11001-03-24-000-2018-00410-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2018-00410-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 29-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 781917181

Auto nº 11001-03-24-000-2018-00410-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2018-00410-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 29-03-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha29 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2018-00410-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 8

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para resolver conflictos de competencia entre autoridades judiciales de diferentes distritos judiciales administrativos / COMPETENCIA DE MAGISTRADO PONENTE - Para proferir autos interlocutorios en procesos de única, primera o segunda instancia / COMPETENCIA DE MAGISTRADO PONENTE - Para proferir auto interlocutorio que resuelve un conflicto de competencias

El artículo 158 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , dispuso que la competencia para resolver estos conflictos entre los Tribunales Administrativos, entre las Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo pertenecientes a distintos Distritos y entre Jueces Administrativos de los diferentes Distritos Judiciales Administrativos, recae en las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado de acuerdo con su especialidad. Por su parte, el artículo 125 de la Ley 1437, estableció que la competencia para proferir autos interlocutorios de única, primera o segunda instancia reside en el Magistrado Ponente, a excepción de los que rechazan la demanda, los que decreten una medida cautelar o resuelven incidentes de responsabilidad y desacato en el mismo trámite, los que ponen fin al proceso y los que aprueben conciliaciones extrajudiciales o judiciales. [...] V. lo anterior, la competencia para resolver este tipo de conflictos no recae en las Secciones o Subsecciones de esta Corporación, sino en el correspondiente Despacho, según la especialidad, que conoce del asunto, por lo cual, se entrará a decidir lo pertinente.

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS - Entre juzgados de diferente distrito judicial. Bogotá y Montería / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho: se determina por el lugar donde se expidió el acto o el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga domicilio en ese lugar / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO - Determinación en casos de imposición de sanciones: lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción / COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA - Para conocer de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía que no excede de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales

La anterior disposición [Artículo 156, Ley 1437 de 2011] en su numeral 2, señala una competencia general por razón del territorio, determinada por el lugar donde se expidió el acto o el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga domicilio en ese lugar; es decir, se establece una competencia a prevención, de manera que el competente será en el que primero se radique la demanda. No obstante, el numeral 8 de la disposición ibidem, establece que en aquellos casos en los que se impone una sanción, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o hecho que dio origen a la misma. En virtud de lo anterior y teniendo en cuenta que en el presente caso los hechos que dieron lugar a la sanción ocurrieron en el Municipio de Planeta Rica, Córdoba, el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juez Administrativo del Circuito de Montería, de conformidad con el Acuerdo de conformidad con el Acuerdo PSAA06-3321 de 9 de febrero de 2009, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. En efecto, la parte demandada multó a la EMPRESA E.B.S.S. por incumplir lo establecido en el literal d) del artículo 46 de la Ley 336 de 20 de diciembre 1996, en concordancia con lo normado en el Código de Infracción 560 del artículo 1º de la Resolución 10800 de 12 de diciembre de 2003. Cabe resaltar que el numeral 8 del artículo 156 del CPACA, expresamente advierte que la competencia se determina por el lugar donde se produjeron los hechos que dan origen a la sanción, en este caso, el en el sector de Caucasia, báscula de peso denominada “Manguitos 1”, PR 59-800 del municipio de Planeta Rica – Córdoba, pues fue allí donde se evidenció la infracción de transporte terrestre automotor, por lo tanto no tiene incidencia alguna el lugar en que se expidieron las resoluciones acusadas ni tampoco el domicilio de la parte demándate. En este orden de ideas, y como quiera que la sanción impuesta no supera los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, el competente para conocer de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como ya se anotó, es el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito de Montería.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 155 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00410-00

Actor: E.B.S.S.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

Referencia: Resuelve conflicto de competencia.

Referencia: AUTO INTERLOCUTORIO

Decide el Despacho el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito de Montería.

I. ANTECEDENTES

I.1 La Sociedad E.B.S.S., mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra las resoluciones 60161 de 3 de noviembre de 2016, 917 de 19 de enero de 2017 y 53323 de 18 de octubre de 2017, por medio de las cuales la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE le impuso una multa de $3’080.000.oo, equivalentes a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el incumplimiento de lo establecido en el literal d) del artículo 46 de la Ley 336 de 20 de diciembre 1996[1], en concordancia con lo normado en el Código de Infracción 560 del artículo 1º de la Resolución 10800 de 12 de diciembre de 2003[2].

I.2 La demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, quien a través de auto de 11 de mayo de 2018[3], declaró su falta de competencia territorial y ordenó remitir el proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito de Montería - Córdoba, debido a que el lugar donde se originó la conducta que dio origen a la sanción fue en el sector de Caucasia, báscula de peso denominada “Manguitos 1”, PR 59-800 del municipio de Planeta Rica – Córdoba, adscrito al Circuito Judicial Administrativo de Montería, de conformidad con el Acuerdo PSAA 06-3321 de 2006[4].

I.3 En ese entendido, consideró que el proceso debía adelantarse en Montería – Córdoba, conforme lo establece el numeral 8 del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, normativa que señala que la competencia territorial en los casos de imposición de sanciones se determina por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción.

I.4 Una vez remitido el expediente en reparto, le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, quien a través de auto de 8 de agosto de 2018[5], declaró que carecía de competencia para adelantar el asunto y propuso el conflicto negativo de competencias.

I.5 Dicho Despacho Judicial argumentó que carecía de competencia debido a que la parte demandante escogió a prevención los Juzgados Administrativos de Bogotá y el acto sancionatorio fue proferido en dicha ciudad.

I.6 Este Despacho, luego de recibir el conflicto de competencias propuesto, mediante auto de 23 de octubre de 2018[6], corrió traslado al Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, por el término de 3 días para que alegaran de conclusión.

I.7 Las autoridades en conflicto no emitieron pronunciaron.

II. CONSIDERACIONES

II.1 El Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, se consideran incompetentes para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento ejercido por la actora.

Cuestiones Previas

II.2 El Despacho precisa algunos aspectos referentes a la competencia para decidir este tipo de...

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