Auto nº 25000-23-36-000-2017-02325-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-36-000-2017-02325-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 781917257

Auto nº 25000-23-36-000-2017-02325-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-36-000-2017-02325-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-03-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha28 Marzo 2019
Número de expediente25000-23-36-000-2017-02325-01
Normativa aplicadaDECRETO 2591 - ARTÍCULO 35

EJECUTORIA DE LAS SENTENCIAS DE TUTELA - Presupuestos / COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL

En la sentencia de unificación 1219 del dos mil uno (2001) la Corte señaló que la decisión consistente en no seleccionar para revisión una sentencia de tutela “tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Salvo la eventualidad de la anulación de dicha sentencia por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley, la decisión de excluir la sentencia de tutela de la revisión se traduce en el establecimiento de una cosa juzgada inmutable y definitiva” (…) aunque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, el mecanismo de revisión eventual de las sentencias de tutela por la Corte Constitucional se concede en el efecto devolutivo, cuando una sentencia es seleccionada para revisión se evita la ejecutoria de la providencia objeto de estudio hasta que el fallo de tutela de revisión se encuentre ejecutoriado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 - ARTÍCULO 35

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - En caso de responsabilidad del Estado por error judicial / CADUCIDAD - Término se empieza a contar desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia de la cual se predica el error / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - No se pudo determinar cuando venció el término por tanto se admite

[C]omo en el caso concreto la responsabilidad patrimonial que se reclama en la demanda se deriva igualmente del supuesto error judicial materializado en la providencia proferida en sede de revisión por la Corte Constitucional, esto es, el auto 503 del veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015), el término de caducidad contemplado en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 se debe contabilizar desde la ejecutoria de esa providencia. No obstante, en el expediente no obra prueba de su ejecutoria, situación que genera incertidumbre respecto de la ocurrencia de la caducidad del presente medio de control, ya que si se contabilizan los dos (2) años previstos en la citada norma, desde el día siguiente a la fecha de expedición del auto y no desde su ejecutoria, como lo señala la jurisprudencia (…) la parte demandante tenía hasta el veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), para presentar la demanda, sin embargo lo hizo el siete (7) de diciembre de ese año, pocos días después. Por lo tanto, este Despacho no puede, sin prueba alguna, descartar la posibilidad de que la demanda se haya presentado a tiempo si se contabiliza el término de caducidad desde la fecha de le ejecutoria del auto contentivo del presunto error judicial. En ese orden de ideas, al no existir certeza de la fecha de ejecutoria del auto en cuestión, el Despacho revocará la decisión del veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que rechazó la demanda por haber fenecido el cómputo del término de caducidad del presente medio de control. Lo anterior, en aplicación de los principios pro actione y pro damato y para garantía de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal que imponen que se debe admitir la demanda cuando no existe certeza sobre la fecha a partir de la que corresponde empezar a contar el término de caducidad, sin perjuicio de que el juez, luego del acopio de pruebas y al momento de decidir, aborde de nuevo el asunto y declare la caducidad del medio de control, si se demuestra que no estaba vigente al momento de instaurar la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-36-000-2017-02325-01(61908)

Actor: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE R.T.

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto dictado el veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018)[1], que rechazó la demanda por encontrase configurada la caducidad del medio de control de reparación directa.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda y el trámite procesal

El Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom presentó demanda[2], en ejercicio del medio de control de reparación directa, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contra la Nación – Rama Judicial - el siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), con la pretensión de que sea declarada administrativamente responsable de los perjuicios derivados del error judicial en el que habría incurrido con la expedición de las providencias proferidas por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar, Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar y la Corte Constitucional en la revisión de la acción de tutela T-2587286[3].

Como fundamento de hecho de sus pretensiones, la parte demandante expuso lo siguiente:

  • Un grupo de exempleados del extinto Telecom interpuso acción de tutela, con el objeto de que el Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación (PAR) los incluyera en el Plan de Pensión Anticipada (PPA) y les reconociera, liquidara y cancelara las mesadas correspondientes a esa pensión.

  • El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar, en sentencia del nueve (09) de noviembre de dos mil nueve (2009), tuteló los derechos fundamentales de igualdad y seguridad social de los actores y resolvió:

“SEGUNDO: ORDENAR al Gerente del PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES TELECOM que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia, ofrezca a los y las accionantes, el PLAN DE PENSION ANTICIPADA que se ofreció a los demás trabajadores de la extinta TELECOM pertenecientes a los regímenes especiales de pensión, que les faltaban siete o menos años para pensionarse a la fecha del ofrecimiento de dicho plan (marzo 31 de 2003) previa comprobación de los requisitos exigidos en las mismas condiciones y sin ninguna otra consideración”[4].

· El Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, profirió sentencia de segunda instancia, el veintinueve (29) de enero de dos mil diez (2010), que confirmó el fallo de primera instancia y adicionó lo siguiente:

“SEGUNDO: ADICIONESE al fallo de Tutela de fecha nueve (09) de...

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