Sentencia nº 47001-23-31-000-2001-01198-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 47001-23-31-000-2001-01198-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 781917357

Sentencia nº 47001-23-31-000-2001-01198-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 47001-23-31-000-2001-01198-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha28 Marzo 2019
Número de expediente47001-23-31-000-2001-01198-01

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DELITO DE PECULADO POR APROPIACIÓN / DELITO DE PREVARICATO POR OMISIÓN / DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / DETENCIÓN DOMICILIARIA / EL SINDICADO NO COMETIÓ EL DELITO QUE SE LE IMPUTO

SÍNTESIS DEL CASO: Como fundamento fáctico de la demanda se narró que, con ocasión de un informe remitido por la Contraloría Departamental del M., la Fiscalía Trece Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Marta dio apertura a una investigación por los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por omisión, por lo cual ordenó vincular, entre otros, al señor Wilson José Ibáñez Romero, quien se desempeñaba como coordinador administrativo del Centro Zonal de Valledupar de la Universidad del M.. Se relató que, mediante providencia del 18 de marzo de 1998, el ente investigador impuso una medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del aquí demandante, la cual fue sustituida por detención domiciliaria y, a su vez, solicitó la suspensión de su cargo al rector de la Universidad del M.. De acuerdo con la parte actora, luego de que la Fiscalía Trece Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de S.M. acusara al señor W.J.I.R., el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, por medio de la sentencia del 3 de diciembre de 1998, lo absolvió de responsabilidad penal, bajo la consideración de que no cometió ningún delito. Por último, se dijo en la demanda que, durante los 20 meses que permaneció privado de su libertad, el señor Wilson José Ibáñez Romero, además de perder su cargo en la Universidad del M., sufrió perjuicios de índole moral y material que debían ser reparados en su integridad.

EVENTOS EN LOS QUE SE CONFIGURA LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Configuración. La conducta del demandante fue determinante para afrontar la privación de la libertad

La culpa exclusiva de la víctima se configura cuando se acredita que el afectado actuó con temeridad dentro del proceso penal o que incurrió en comportamientos irregulares que ameritaban el adelantamiento de la respectiva actuación y, de manera consecuente, justificaban la imposición de una medida que le privara de su libertad. (…) a pesar de que el señor W.J.I.R. resultó absuelto del delito de peculado por apropiación, sin que ello implique una calificación de las decisiones adoptadas por la justicia ordinaria, en orden a determinar si fueron acertadas o no, para la Sala, la conducta del aquí demandante sí dio lugar a que, además de ser investigado, fuera objeto de una medida restrictiva de su libertad. (…) pese a que el Juzgado Segundo Penal Especializado de S.M. dictó sentencia absolutoria, para la Sala, el manejo presupuestal, poco ortodoxo del que hizo parte el hoy actor, calificado así por el mismo juez de la absolución, no exigía del ente investigador una actuación distinta a la que, en efecto, desplegó, porque, como se puso de presente durante el curso del proceso penal, los dineros recaudados en virtud del convenio antes referido constituían recursos públicos y su administración no podía llevarse a cabo mediante una cuenta particular. (…) las actuaciones del señor I.R. sí resultaron determinantes desde el punto de vista de la responsabilidad civil, toda vez que de manera libre y voluntaria, pues no se demostró lo contrario, accedió a cumplir las órdenes de la vicerrectora del CEAD consistentes en: i) dividir una suma de dinero que tenía como destinatario la Universidad del M. y depositar parte de ella en una cuenta particular y ii) permitir que el pago de los tutores del Centro Zonal de Valledupar se girara a su nombre para luego consignarlo en la referida cuenta particular. A juicio de la Sala, de las conductas irregulares del hoy actor se desprendía su posible participación, a título de cómplice , en el delito de peculado por apropiación, porque, pese a que todas las órdenes acerca del manejo presupuestal fueron dadas por la vicerrectora del CEAD, se reitera, a su nombre se giraron algunos de los recursos provenientes del convenio suscrito entre el Centro de Educación Abierta y a Distancia de la Universidad del M. y la Cooperativa de Educadores del Cesar y, a su vez, fue él quien los depositó en una cuenta que no era oficial.

NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Privación de la libertad

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera Ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 47001-23-31-000-2001-01198-01(52311)

Actor: WILSON JOSÉ I.R.

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - proceso penal llevado a cabo en vigencia del Decreto Ley 2700 de 1991 / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – causal eximente de responsabilidad – el sindicado dio lugar a la imposición de la medida de aseguramiento que lo privó de su libertad.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del M., por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

En escrito presentado el 30 de noviembre de 2001[1], el señor W.J.I.R., por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a él ocasionados por la privación de la libertad que soportó dentro de un proceso penal adelantado en su contra.

Por lo anterior, solicitó que se condenara a las demandadas a pagarle la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales.

Finalmente, por perjuicios materiales, bajo la modalidad de lucro cesante, el demandante reclamó la suma de $19’449.940, por los ingresos que dejó de recibir, así como también el pago de las prestaciones sociales respectivas.

2. Hechos

Como fundamento fáctico de la demanda se narró que, con ocasión de un informe remitido por la Contraloría Departamental del M., la Fiscalía Trece Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Marta dio apertura a una investigación por los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por omisión, por lo cual ordenó vincular, entre otros, al señor Wilson José Ibáñez Romero, quien se desempeñaba como coordinador administrativo del Centro Zonal de Valledupar de la Universidad del M..

Se relató que, mediante providencia del 18 de marzo de 1998, el ente investigador impuso una medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del aquí demandante, la cual fue sustituida por detención domiciliaria y, a su vez, solicitó la suspensión de su cargo al rector de la Universidad del M..

De acuerdo con la parte actora, luego de que la Fiscalía Trece Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de S.M. acusara al señor Wilson José Ibáñez Romero, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, por medio de la sentencia del 3 de diciembre de 1998, lo absolvió de responsabilidad penal, bajo la consideración de que no cometió ningún delito.

Por último, se dijo en la demanda que, durante los 20 meses que permaneció privado de su libertad, el señor W.J.I.R., además de perder su cargo en la Universidad del M., sufrió perjuicios de índole moral y material que debían ser reparados en su integridad.

3. Trámite de primera instancia

3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del M., mediante auto del 22 de mayo de 2009[2], providencia debidamente notificada a las demandadas[3] y al Ministerio Público[4].

3.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Respecto de los hechos, manifestó que se atenía a lo que resultare probado dentro del curso del proceso.

Señaló que no le asistía responsabilidad patrimonial por la detención del ahora demandante, en tanto que, por disposición tanto legal como constitucional, le correspondía investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley, atribuciones con fundamento en las cuales inició la respectiva investigación penal.

En ese sentido, sostuvo que como no se presentó una actuación abiertamente contraria a derecho, requisito sine qua non para la configuración de un error judicial, no se encontraban estructurados los elementos de la responsabilidad para declarar su responsabilidad[5].

3.3. La Nación - Rama Judicial no contestó la demanda.

3.4. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 13 de junio de 2011[6], se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.

3.4.1. En dicha oportunidad, la Rama Judicial manifestó que debía declararse su falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto fue la Fiscalía General de la Nación la que privó de su libertad al aquí demandante[7].

3.4.2. La parte actora afirmó que con las pruebas que reposaban en el expediente se acreditaba que el señor W.J.I.R. padeció de una privación injusta de su libertad[8].

3.4.3. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación, además de reiterar lo expuesto en su contestación, indicó que los montos solicitados por perjuicios morales resultaban excesivos, así como también que las sumas pedidas por perjuicios materiales carecían de sustento probatorio[9].

3.4.4. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa del proceso.

4. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del M., mediante sentencia...

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