Sentencia nº 25000-23-26-000-2008-00564-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2008-00564-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 781917361

Sentencia nº 25000-23-26-000-2008-00564-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2008-00564-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha28 Marzo 2019
Número de expediente25000-23-26-000-2008-00564-01
Normativa aplicadaCÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / DAÑO DERIVADO DE ACTOS ADMINISTRATIVOS / DESVINCULACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA

A la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Fuerza Aérea Colombiana se le atribuye la responsabilidad por los perjuicios ocasionados a A.H.P.R., con ocasión de “los hechos y el procedimiento mediante los cuales fue desvinculado del cargo de Comandante Grupo Transportes, Unidad CATAM (Piloto (sic) del avión presidencial)”.

FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

Pues bien, la Sala advierte que no se encuentra demostrado el daño por cuya indemnización demanda A.H.P.R., esto es, la desvinculación del cargo que desempeñaba en la Fuerza Aérea Colombiana, pues no se aportó al plenario copia de la resolución a través de la cual se dispuso su retiro de esa institución, ante lo cual debe recordarse que no basta con hacer una afirmación de un hecho, sino que hay que probarlo conforme al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. (…) En conclusión, la parte actora no observó el mandato que le impone el artículo 177 del C. de P. C., según el cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, por cuanto no allegó la resolución por medio de la cual se le retiró del servicio activo de la Fuerza Aérea Colombiana (el retiro del servicio, se insiste, constituye el daño); así las cosas, teniendo en cuenta que no se acreditó este último, es decir, el daño, el cual es el primero y más importante de los elementos fundamentales para imputarle responsabilidad patrimonial al Estado, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la Sala confirmará la sentencia apelada, en cuanto negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas en esta providencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO - Impide estudio de imputación

En este punto, resulta necesario precisar que el daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, se torna imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y iii) que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura. El daño antijurídico es el primer elemento de la responsabilidad, toda vez que su existencia es requisito indispensable para que surja la obligación de reparar; así, corresponde al juez constatar -ante todo- que hay un daño, valorar si es o no antijurídico y, una vez estructurado, analizar la posibilidad de que sea imputable a la entidad demandada. Entonces, como el daño es la causa de la reparación y constituye el primer elemento o supuesto de la responsabilidad y en este caso -se reitera- no se probó la desvinculación o retiro del señor P.R. de la Fuerza Aérea Colombiana, su ausencia torna innecesario el estudio de la imputación frente a la entidad demandada.

CARGA DE LA PRUEBA / IMPROCEDENCIA DE LA PRUEBA DE OFICIO - No puede suplir carga de la prueba del actor

[D]ebe advertirse que no es viable decretar una prueba de oficio, para establecer si, en efecto, se produjo el retiro alegado y cuestionado, pues, como lo ha dicho en repetidas oportunidades esta Corporación, probar los hechos que se alegan dentro del proceso no es una carga del juez, sino de la parte a quien le asiste el interés en ello, de suerte que el decreto oficioso de pruebas se reserva para los eventos en que, pese a la actividad probatoria de las partes, queden mantos de duda que no permitan esclarecer del todo la verdad de los hechos, que no es lo que ocurre en este caso. NOTA DE RELATORÍA: Referente al decreto de prueba de oficio, consultar sentencia del 18 de marzo de 2010, Exp. 17047, CP. R.S.C.P..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00564-01(45256)

Actor: A.H.P.R.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - FUERZA AÉREA COLOMBIANA

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección A, en la que se declaró probada la excepción de inepta demanda, por indebida escogencia de la acción y, en consecuencia, se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

El 10 de noviembre de 2008, A.H.P.R., a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Fuerza Aérea Colombiana, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable de los perjuicios que, afirma, le fueron irrogados con ocasión de “los hechos y el procedimiento mediante los cuales fue desvinculado del cargo de Comandante Grupo Transportes, Unidad CATAM (Piloto (sic) del avión presidencial)” (folio 2, cuaderno 1).

Solicitó que, en consecuencia, se condene a la demandada a pagar: i) por perjuicios morales, 2.000 SMLMV, ii) por variación en las condiciones de existencia, 1.000 SMLMV, iii) por alteración a la vida de relación, 1.000 SMLMV y iv) por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, $1.000’000.000.

1. Como fundamento fáctico de la demanda se señaló que:

1.1 A.H.P.R. fue retirado del servicio activo de la Fuerza Aérea Colombiana “en forma temporal con pase a la reserva, con efectos fiscales a partir del 7 de noviembre de 2006” (folio 3, cuaderno 1), día en que fue citado al Comando de la Fuerza Aérea Colombiana y, al presentarse en la Jefatura de Desarrollo Humano, se le notificó la resolución ministerial que dispuso su retiro.

1.2 El señor P.R. indagó sobre los motivos que llevaron a su retiro y, por ello, acudió al despacho del C. General de la institución, quien le manifestó que él debía saber cuáles eran las razones.

1.3 A raíz de un comentario del cual tuvo conocimiento, A.H.P.R. acudió a la Fiscalía 38, con sede en Soacha, despacho donde se tramitaba un proceso relacionado con unos vehículos, en el que injusta y equivocadamente se vio involucrado. El fiscal que conocía del proceso le informó que unos integrantes del grupo de inteligencia de la FAC le pidieron informes sobre el caso y le “hicieron al funcionario algunos comentarios respecto del hecho de que el C.P.R. estaba involucrado también en otro caso similar, atinente al robo de una camioneta … a su hermana” (folio 3, cuaderno 1).

1.4 El señor P.R. conversó sobre el tema con el apoderado de su hermana en el caso del hurto de la camioneta y éste le dijo que el fiscal le había comentado que funcionarios de la FAC estaban investigándolo -al señor P.R.- por el asunto de unos vehículos.

1.5 El entonces C.P.R. no tuvo oportunidad de explicarle al personal directivo de la FAC que esos incidentes se produjeron porque su identidad fue suplantada por personas desconocidas, tal como se...

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