Sentencia nº 23001-23-31-000-2010-00374-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 23001-23-31-000-2010-00374-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 781917373

Sentencia nº 23001-23-31-000-2010-00374-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 23001-23-31-000-2010-00374-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-03-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha28 Marzo 2019
Número de expediente23001-23-31-000-2010-00374-01
Normativa aplicadaCODIGO CONTENCIOSO ADMINISTARTIVO - ARTÍCULO 136
CONSEJO DE ESTADO

REPARACIÓN DIRECTA - Condena

SÍNTESIS DEL CASO: Ciudadano fue víctima de amenazas de muerte por desconocidos, hecho que puso en conocimiento de las autoridades, estas le dieron indicaciones de seguridad, el 3 de septiembre de 2008, el señor J.S. informó al C. de Policía de C. que, el 3 de marzo anterior, miembros de un grupo al margen de la ley atentaron contra su vida en frente de su residencia, que por este hecho contrató un servicio de escolta particular y, debido a que el 2 de septiembre de 2008 agentes de la policía le incautaron dos armas de fuego que tenían los salvoconductos vencidos, le solicitó que le devolviera dichas armas, ya que éstas le servían para protegerse de las amenazas que existían en su contra, pues consideraba que estaba desprotegido por parte de las autoridades, el 7 de octubre de 2008, la Fiscalía archivó la investigación por las amenazas que existían en contra del señor Pascual Antonio Jiménez Sánchez, el 9 de mayo de 2009, el señor J.S. acudió a la policía para solicitar protección para viajar al municipio de P.N. (C.), ese mismo día, el señor P.A.J.S. fue asesinado en el municipio de P.N..

CADUCIDAD DE L ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / REPARACIÓN DIRECTA - Demanda presentada oportunamente

De conformidad con el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En el presente asunto, el daño cuya indemnización se reclama ocurrió el 9 de mayo de 2009, de manera que el cómputo de la caducidad de la acción debe iniciarse a partir del día siguiente a esa fecha; así, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 24 de septiembre de 2010, puede concluirse que ésta se interpuso dentro del término previsto por la ley.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTARTIVO - ARTÍCULO 136

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE DE CIUDADANO - Acreditación del daño / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Régimen aplicable

[E]l señor P.A.J.S. fue asesinado en el municipio de P.N. y viii) mediante resolución de 29 de septiembre de 2010, la Fiscalía Seccional 25 archivó la investigación por el homicidio del señor P.A.J.S., por cuanto no se pudo determinar quiénes fueron los responsables de esa conducta punible. Constatada la existencia del daño antijurídico consistente en la muerte del señor Pascual Antonio J.S., la Sala abordará el análisis de imputación, con miras a determinar si aquél es atribuible a la demandada o si, por el contrario, es producto del hecho determinante y exclusivo de terceros o del hecho de la propia víctima. Respecto de los daños ocasionados a las víctimas por hechos violentos cometidos por terceros, la Sala ha señalado en diferentes oportunidades que ellos sólo son imputables al Estado cuando en su producción interviene la administración, a través de una acción o de una omisión constitutiva de falla del servicio, como en los eventos en los cuales el hecho se produce con la complicidad de miembros activos del Estado, o cuando la persona contra quien iba dirigido el acto había solicitado protección a las autoridades y éstas no se la brindaron o porque, en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, el hecho era previsible y no se realizó ninguna actuación dirigida a su protección. (…) el Estado debe responder patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, cuando: a) se deja a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles protección alguna, en especial cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley, b) se solicita protección especial, con justificación en las especiales condiciones de riesgo en que se encuentra la persona, c) no se solicita expresamente dicha protección, pero es evidente que la persona la necesitaba, en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitían asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones. (…) a pesar de que es deber del Estado brindar protección a todas las personas residentes en el país, no le son imputables todos los daños a la vida o a los bienes de ellas causados por terceros, porque las obligaciones del Estado son relativas , en tanto limitadas por las capacidades que en cada caso concreto se establezcan, dado que “nadie está obligado a lo imposible” , aunque se destaca que esta misma Corporación, en providencias posteriores, ha aclarado que la relatividad de las obligaciones del Estado no excusa su incumplimiento, sino que debe indagarse en cada caso si, en efecto, fue imposible cumplir aquéllas que en relación con el caso concreto le correspondían.

FALLA DEL SERVICIO - Omisión al deber de protección y seguridad / POLICÍA NACIONAL - Posición de garante respecto a la víctima / OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN - Respecto de persona que previamente recibió amenazas y solicitó protección

[L]a falla del servicio no puede ser analizada desde una perspectiva ideal, crítica o abstracta del funcionamiento del servicio, sino que debe ser estudiada desde un ámbito real, que consulte las circunstancias de tiempo, modo y lugar y la capacidad operativa o funcional de la administración pública al momento de la producción del daño. Es así como, en eventos donde la falla del servicio se origina en la omisión de la administración en la prestación de un servicio o en el cumplimiento de una obligación impuesta por la ley o los reglamentos, es necesario que aparezca demostrado, no solo que se pidió protección, sino que tal auxilio no se prestó. Asimismo, en relación con la responsabilidad del Estado por omisión, se ha considerado que, para la prosperidad de la demanda, es necesario que se encuentren acreditados los siguientes requisitos: a) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios , b) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso, c) un daño antijurídico y d) la relación causal entre la omisión y el daño. (…) en el caso sub examine, el daño es imputable a la Policía Nacional, a título de falla en el servicio por omisión, toda vez que ésta se encontraba en posición de garante institucional en relación con la protección a la vida e integridad personal del señor P.A.J.S., puesto que: i) según se acreditó en el proceso, cuatro meses antes de su asesinato, él mismo informó al C. de Policía de C. que existían amenazas en contra de su vida e integridad personal , ii) el 26 de marzo de 2008 el C. de Policía del Departamento de C. recibió de la Sala de Denuncias de la Fiscalía la solicitud de prestarle protección al mencionado señor, toda vez que era víctima de amenazas por parte de desconocidos y iii) el 9 de mayo de 2009, el señor P.A.J.S. acudió a la policía con el fin de solicitar protección horas antes de desplazarse al municipio de P.N. (C.). En efecto, es claro que, a pesar de que la Policía Nacional era consciente de la situación de riesgo en la que se encontraba el señor Pascual Antonio J.S., no solo porque éste directamente le informó sobre esta circunstancia, como acaba de verse, sino porque la Fiscalía había solicitado protección policial para él, dicha institución desatendió sus obligaciones respecto de esa expresa solicitud de protección

CONCURRENCIA DE CULPAS - Comportamiento imprudente por parte de la víctima ayudo en la concreción del daño / CONCURRENCIA DE CULPAS - Reducción de la condena

[E]l señor Pascual Antonio J.S., de manera imprudente y negligente, desatendió las medidas o instrucciones de seguridad impartidas por la C. de la estación de policía de Planeta Rica; en efecto, a pesar de que en el acta 162 –atrás transcrita- se le “recalcó” que cuando se fuera a desplazar fuera del municipio debía informarle “oportunamente”, para coordinar con otras unidades policiales las acciones necesarias para brindarle protección en el lugar al que se fuera a trasladar, el mencionado señor pidió protección solo unas pocas horas antes de desplazarse hacia P.N., como acaba de verse, lo cual impidió, sin duda, que la demandada contara con el tiempo suficiente para adoptar las medidas necesarias para disponer de agentes que lo acompañaran en su viaje y, a pesar de lo cual, es decir, de no tener un esquema de seguridad para salir del municipio de Planeta Rica, de manera cuando menos temeraria decidió viajar solo y sin protección alguna. (…) señor P.A.J.S. adoptó un comportamiento imprudente e irresponsable, ya que, en lugar de esperar a que le asignaran algunos uniformados para que lo acompañaran en su viaje y a que el Comando de la Estación de Policía de Planeta Rica coordinara con otras unidades policiales un esquema de seguridad que garantizara su protección en el municipio de P.N., deliberadamente decidió viajar a dicho municipio solo, en su vehículo particular y sin protección alguna , proceder que incidió de manera determinante en la concreción del riesgo que se materializó en el ataque que le causó su deceso. Puestas así las cosas y dado que el comportamiento de la víctima habilita al juzgador para reducir el monto de la indemnización cuando contribuye a la producción del hecho dañino (concausa), la Sala disminuirá la condena a que haya lugar, en atención a la concurrencia de culpas acreditada en el presente asunto.

LIQUIDACION DE PERJUICIOS MORALES - Reiteración sentencia de unificación jurisprudencial / TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Concurrencia de culpas / TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES EN CASO DE MUERTE - Niveles...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR