Sentencia nº 27001-23-31-000-2007-00002-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 27001-23-31-000-2007-00002-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 781917457

Sentencia nº 27001-23-31-000-2007-00002-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 27001-23-31-000-2007-00002-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha28 Marzo 2019
Número de expediente27001-23-31-000-2007-00002-01
Normativa aplicadaLEY 600 DEL 2000 - ARTÍCULO 340
CONSEJO DE ESTADO

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Al tenor de lo previsto en el numeral 8° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

DOCUMENTO PERIODÍSTICO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO / PUBLICACIÓN EN PRENSA / ARTÍCULOS DE PRENSA / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO

[C]abe anotar que las informaciones publicadas en diarios o similares no pueden ser consideradas como medio de convicción testimonial porque carecen de los requisitos esenciales que identifican este medio probatorio (artículo 228 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual, en principio, deben ser apreciadas como prueba documental de la existencia de la información y no de la veracidad de su contenido. Como consecuencia de ello, el ejemplar acompañado al expediente sólo acredita que allí apareció una noticia, pero no la autenticidad y veracidad de la misma. De acuerdo con lo anterior, la Sala tendrá en cuenta la información consignada en el recorte de prensa y allegada al proceso para que obre dentro de la valoración racional, ponderada y conjunta del acervo probatorio. Además, se les reconocerá valor de convicción a las mismas, cuando se esté presencia de i) hechos notorios y/o públicos y ii) transcriban declaraciones o comunicaciones de servidores públicos, de conformidad con la tesis unificada de la Corporación. NOTA DE RELATORIA: Al respecto consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 25 de enero de 2001, exp. 11413 y del 1° de marzo del 2006, exp. 13764, ambas con ponencia del Consejero de Estado, A.E.H.H. y Sentencia del 22 de junio de 2011, exp. 19980, sentencia del 25 de julio de 2011, exp. 19434, todas con ponencia del Consejero de Estado, J.O.S.G..

INDAGATORIA / VALOR PROBATORIO DE LA INDAGATORIA / VERSIÓN LIBRE / VALOR PROBATORIO DE LA VERSIÓN LIBRE / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA

En relación con la práctica de las diligencias de indagatoria o versión libre, la Subsección ha sostenido que aquéllas no son objeto de valoración, toda vez que no tienen el alcance de una prueba testimonial ni pueden ratificarse, dado que no se encuentran sometidas a la formalidad del juramento, como sí ocurre con la prueba de declaración de terceros. No obstante lo anterior, la Sala Plena del Consejo de Estado, en reiteradas oportunidades, ha dado valor probatorio a las indagatorias rendidas en procesos penales con el objetivo de alcanzar la verdad material. (…) A su turno, esta Sala tuvo recientemente como elemento de convicción la indagatoria rendida en el proceso penal por la misma persona que pretendía obtener una indemnización por la privación de la libertad de que fue objeto injustamente, para, finalmente, concluir conforme aquella declaración que fue ella quien motivó su investigación, lo que configuró la culpa exclusiva de la víctima (…) Por su parte, la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, en lo que hace a la valoración de la indagatoria, ha considerado que existen eventos en los cuales es aceptable la apreciación de dicha prueba como indicio, pero solamente cuando se establezcan las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y se valoren en conjunto con todo el acervo probatorio. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar la Sentencia de 1 de febrero de 2016, exp. 48842. C.J.O.S.G.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / DOLO / CULPA GRAVE / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[N]o basta con probar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de condena, sino que es menester analizar si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, lo que implica cuatro pasos: i) si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave; ii) cuál es la autoridad llamada a reparar y, iii) en virtud del principio iura novit curia encausar el asunto bajo el título de imputación que se considere pertinente y, claro está, de acuerdo con el caso concreto y expresando de forma razonada los fundamentos de la decisión. (…) las sentencias de unificación del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, establecen que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada. En todo caso, deberá considerarse la configuración de una falla del servicio o la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, bajo el título de imputación de daño especial. En la misma vía, en todos los eventos posibles, será necesario descartar si el imputado o sindicado con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a la medida de privación de la libertad. NOTA DE RELATORIA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de Unificación de 15 de agosto de 2018, expediente 46.947, C.C.A.Z.B. y Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: J.F.R.C..

PARENTESCO / PRUEBA DE PARENTESCO / PERJUICIO MORAL A SOBRINO DE LA VÍCTIMA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

No obstante, a pesar de acreditar el parentesco, lo cierto es que en el plenario no obra medio de prueba susceptible de ser valorado que permita verificar los perjuicios que estos sufrieron fruto de la privación de la libertad de su tía. Vale recordar que este tipo de menoscabo no está cobijado con la presunción que ampara a los familiares más cercanos de la víctima directa del daño -segundo grado de consanguinidad y primero civil - y, por tanto, para que sea reconocido, debe ser soportado fenomenológicamente con los otros medios de convicción practicados e incorporados en el expediente. (…) De acuerdo con la posición jurisprudencial traída a colación, la Subsección concluye que la misma resulta aplicable al sub lite, en razón a que la relación tíos-sobrinos se enmarca en el tercer grado de consanguinidad, lo cual implica que se deba demostrar además del vínculo, una afectación o congoja derivada del hecho dañoso que recayó sobre su familiar para que este tipo de sujetos ser reparados. NOTA DE RELATORÍA: En el mismo sentido, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 2 de agosto de 2018, exp. 51675, C.M.A.M..

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / AUSENCIA DE PRIVACIÓN ILÍCITA DE LA LIBERTAD/ AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CARGAS PÚBLICAS

[C]onsidera la Sala que desde la óptica de la responsabilidad del Estado, es factible inferir que cuando una persona capturada no es sujeto de una medida de aseguramiento de detención preventiva por parte de la Fiscalía General de la Nación, esa responsabilidad no queda comprometida de manera objetiva, si se tiene en cuenta que, para que se abra paso, se debe analizar la falla derivada de la inobservancia de los términos legales que debían correr una vez materializada la captura, caso en el cual se configuraría una prolongación indebida o arbitraria de la restricción de la libertad. De manera que, si se limita la libertad de un ciudadano y se acatan los términos legales previstos para ponerlo a disposición de la autoridad competente o se pone a la persona en libertad antes del vencimiento de dichos plazos, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propenden por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de las mismas....

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