Sentencia nº 76001-23-31-000-2002-03161-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2002-03161-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 781917465

Sentencia nº 76001-23-31-000-2002-03161-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2002-03161-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-03-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha28 Marzo 2019
Número de expediente76001-23-31-000-2002-03161-01
Normativa aplicadaLEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 388 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 441 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DELITO COHECHO PROPIO / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

SÍNTESIS DEL CASÓ: El 5 y el 14 de agosto de 2002, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, los actores solicitaron que se declarara responsables a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial por la privación de la libertad –que calificaron de injusta- del señor G.V.L.. Sostuvieron que el citado señor, quien para la época de los hechos fungía como Concejal de Cali, fue vinculado a un proceso penal, privado de la libertad y acusado por el delito de cohecho propio, por haber recibido supuestamente dinero para la aprobación del proyecto de Acuerdo 99, que se convirtió en el Acuerdo 2 del 11 de marzo de 1994, mediante el cual se autorizó al alcalde de Cali negociar un lote de terreno que el Club Tequendama tenía en comodato. Manifestaron que, mediante providencia del 4 de febrero de 1997, la Fiscalía Seccional 97 de Cali resolvió la situación jurídica del señor V.L. y de otros concejales y se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en su contra, por cuanto “no se ha reunido la prueba requerida por la ley”. Aseguraron que, a pesar de que no existían nuevas pruebas que comprometieran al acá demandante en el punible endilgado, la Fiscalía, mediante providencia del 15 de enero de 1998, lo acusó ante los jueces penales y profirió en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, prohibió su salida del país y ordenó suspenderlo en el ejercicio del cargo, decisión que fue recurrida por su defensor y confirmada por la Delegada ante el Tribunal Superior. Afirmaron que, mediante sentencia del 10 de noviembre de 1999, el Juzgado 10 Penal del Circuito de Cali exoneró de responsabilidad al señor V.L., por cuanto no existieron pruebas y menos aún indicios que lo comprometieran en la comisión de delito alguno, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Cali, mediante providencia del 11 de agosto de 2000.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer procesos por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la naturaleza del asunto

La Sala es competente para conocer de los recursos de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008 , de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna

De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra- .En el sub examine, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali, mediante sentencia del 10 de noviembre de 1999, exoneró de responsabilidad al señor G.V.L., por el delito de cohecho propio (fols. 1 a 278, cdno. 6), decisión que fue apelada por la Fiscalía General de la Nación y, mediante providencia del 11 de agosto de 2000, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró desierto el recurso, por cuanto el impugnante no refutó las razones del juez de primera instancia y se limitó a repetir lo dicho en la resolución de acusación (fols. 758 a 806, cdno. 7). Dado que la providencia del 11 de agosto de 2000 cobró ejecutoria el 17 de agosto del mismo año (fol. 806, respaldo, cdno. 7), las demandas de reparación directa debieron instaurarse, a más tardar, el 18 de agosto de 2002; por lo tanto, como esto último ocurrió el 5 y el 14 de agosto de este último año (fol. 134, respaldo, cdno. 1, fol. 28, cdno. 2), no hay duda de que se presentaron dentro del término de ley.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136

CAUSAL EXIMENTE O EXONERATIVA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Culpa o hecho exclusivo de la víctima / CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - No se configuró. La conducta del demandante no fue determinante para afrontar la privación injusta de la libertad

En atención al acervo probatorio arrimado al plenario, la Sala encuentra demostrado que el señor G.V.L. fue vinculado a un proceso penal y privado de su libertad, por el delito de cohecho propio, luego de que algunos socios del Club Tequendama instauraran una denuncia contra los miembros de su Junta Directiva, quienes habrían entregado dinero a varios C. de Cali, para la aprobación del Acuerdo 2 del 11 de marzo de 1994, a través del cual se autorizó al alcalde enajenar un lote que el citado Club tenía en comodato. (…) el fallo que exoneró de responsabilidad al citado señor no sólo encontró que el delito de cohecho propio a él imputado no existió, sino que, además, ninguna prueba lo comprometió en la comisión de punible alguno, a lo cual se suma que se logró establecer en el proceso penal que el P. del Club Tequendama fue quien se apoderó del dinero y que, para tal propósito, ideó una serie de argucias que involucraron a muchas personas, entre ellas a los C. del municipio de Cali, quienes fueron ajenos a todas las irregularidades que se presentaron en el club.

CLASES DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO - Regulación normativa

El artículo 388 del Código de Procedimiento Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos por los que se demanda en este proceso (Decreto 2700 de 1991) señala que “son medidas de aseguramiento para los imputables la conminación, la caución, la prohibición de salir del país, la detención domiciliaria y la detención preventiva, las cuales se aplicarán cuando (sic) contra del sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso”.(…) para la Sala es claro que no existió el indicio grave de responsabilidad exigido por la ley, para decretar en contra del señor G.V.L. una medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de cohecho propio, ya que, según el fallo absolutorio, la supuesta entrega de dinero a los C. de Cali no pasó de ser un simple rumor carente de todo respaldo probatorio, a lo cual se agrega que menos aún existieron los requisitos sustanciales de que trata el artículo 441 ibídem para dictarle resolución de acusación , pues la víctima fue exonerada de responsabilidad, por cuanto el delito por el que fue vinculada al proceso penal y privada de la libertad no existió.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 388 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 441

CONFIGURACIÓN DE UNA FALLA EN EL SERVICIO / ACREDITACIÓN DE UN ERROR JURISDICCIONAL

Para la Sala es claro que la Fiscalía General de la Nación profirió unas decisiones contrarias a derecho, ya que no se...

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