Sentencia nº 50001-23-31-000-2008-00406-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 50001-23-31-000-2008-00406-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 781917469

Sentencia nº 50001-23-31-000-2008-00406-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 50001-23-31-000-2008-00406-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha28 Marzo 2019
Número de expediente50001-23-31-000-2008-00406-01
Normativa aplicadaLEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DELITO DE TRAFICO DE INFLUENCIAS / DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / ORDEN DE CAPTURA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO EN ESTABLECIMIENTO / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

SÍNTESIS DEL CASO: Como fundamento fáctico de la demanda se indicó, en síntesis, que el señor Javier Mauricio Ortiz Ruiz fue vinculado al proceso penal 1999-00128, dentro del cual se dictó medida de aseguramiento en su contra, la cual se hizo efectiva desde el 1 de septiembre de 1999, cuando fue capturado, y hasta el 12 de julio de 2001, cuando se ordenó su libertad. El 25 de agosto de 1999 la Fiscalía profirió resolución de acusación en contra del señor O.R., por la comisión del delito de tráfico de influencias, decisión que fue confirmada, en sede de apelación, por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Villavicencio el 1 de diciembre de 1999. En atención a la petición elevada por el abogado defensor del señor O.R., la Fiscalía le concedió el beneficio de la detención domiciliaria, “siendo recluido en la casa de su familia materna donde permaneció privado de su libertad por un termino (sic) aproximado de Veintidós (sic) meses (22)” .En sentencia del 10 de julio de 2001, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio absolvió al aquí actor y la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio declaró, mediante providencia del 24 de octubre de 2005, la prescripción de la acción penal.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer procesos por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la naturaleza del asunto

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008 , de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna

En concordancia con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el día siguiente al momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra,(…) se advierte que la providencia por medio de la cual se declaró la prescripción de la acción penal a favor del señor J.M.O.R. fue proferida el 25 de octubre de 2005, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona (folios 89 a 92 del cuaderno 4) , razón por la cual los actores tenían hasta el 26 de octubre de 2007 para presentar la demanda, cosa que ocurrió el 15 de agosto de ese mismo año; en consecuencia, es evidente que la demanda se instauró oportunamente, esto es, dentro del término establecido en la ley para tal fin.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136

CONFIGURACIÓN DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Pronunciamiento jurisprudencial / CAUSAL EXIMENTE O EXONERATIVA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Operó. El actuar del demandante fue determinante para afrontar la privación de la libertad

Para que pueda hablarse de culpa de la víctima jurídicamente, ha dicho el Consejo de Estado, debe estar demostrada además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta. Por tanto puede suceder en un caso determinado, que una sea la causa física o material del daño y otra, distinta, la causa jurídica la cual puede encontrarse presente en hechos anteriores al suceso, pero que fueron determinantes o eficientes en su producción (…) si bien se probó la falla del servicio también se demostró que el daño provino del comportamiento exclusivo de la propia víctima directa, la cual rompe el nexo de causalidad; con esta ruptura el daño no puede ser imputable al demandado porque aunque la conducta anómala de la Administración fue causa material o física del daño sufrido por los demandantes, la única causa eficiente del mismo fue el actuar exclusivo y reprochable del señor … quien con su conducta culposa de desacato a las obligaciones a él conferidas, se expuso total e imprudentemente a sufrir el daño” (…) el actor lejos de colaborar para esclarecer los hechos, que era lo que podía esperarse de cualquier persona que obre con rectitud, lo que hizo fue mentir en cuanto a su relación con P.J.R.P. y Omar Molano Vidal, conducta que desde punto de vista civil resulta reprochable y culposa, dado que actuó con una total falta de prudencia y cuidado, pues sumada a las conversaciones que tuvo con el señor R.P. fue lo que llevó a la Fiscalía vincularlo a un proceso penal para establecer si tenía algún grado de participación en los hechos que lo generaron. (…) es evidente que la conducta del señor O.R. constituyó la causa directa y determinante de la investigación seguida en su contra por el delito de cohecho propio; por tanto, no puede ahora reprochar la actuación de la autoridad que lo investigó, dado que nadie puede sacar provecho o ventaja de su propia culpa o torpeza. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, sentencia del 25 de julio de 2002, exp. 13744.

NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Privación de la libertad

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: C.A.Z. BARRERA

veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 50001-23-31-000-2008-00406-01(46853)

Actor: JAVIER MAURICIO ORTIZ RUIZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, parte demandada, contra la sentencia del 13 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, en la que se decidió lo siguiente (se transcribe tal como obra en el texto original):

“PRIMERO. NO DECLARAR PROBADA la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, a favor de la RAMA JUDCIAL y se le NIEGA a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, por las razones antes expuestas.

“SEGUNDO. DECLARAR RESPONSABLE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de los daños y perjuicios causados al demandante JAVIER MAURICIO ORTIZ RUIZ, (afectado), M.D.V.D.R., (abuela del afectado), M.E.R.V. (madre del afectado), L.A.O.R. (hermano del afectado).

“TERCERO. CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a favor de J.M.O.R., SESENTA (60) salarios mínimos legales mensuales, y para MARIA ELENA RUIZ VIDAL, M.D.V.D.R. y L.A.O.R., TREINTA (30) salarios mínimos legales mensuales, para cada uno.

“CUARTO. CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a favor del ciudadano J.M.O.R. la suma de TREINTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SEIS PESOS ($32’945.206,00) por concepto de PERJUICIOS MATERIALES en modalidad de DAÑO EMERGENTE.

“QUINTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

“SEXTO. D. cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A[1].

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. El 15 de agosto de 2007, Javier Mauricio Ortiz Ruiz y otros[2], a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con la privación de la libertad de que fue objeto el señor J.M.O.R., entre el 1 de septiembre de 1999 y el 12 de julio de 2001.

Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a las demandadas a pagar, por perjuicios morales, el valor de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes; asimismo, por daño a la vida de relación, solicitaron el equivalente a 100 SMLMV a favor de cada uno de los actores.

Por otra parte, por perjuicios materiales para el directamente afectado, en la modalidad de lucro cesante, solicitaron “CUARENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($25’000.000.oo) (sic) … por concepto de los dineros gastados y dejados de percibir durante el tiempo que estuvo detenido, dineros que dejo (sic) de percibir como piloto de Helicoptero (sic)”[3] y, por daño emergente para la señora M.E.R.V., $30’000.000, “consistente en los dineros cancelado (sic) al abogado para la defensa de su hijo, (sic) y los cancelados en la academia de pilotos ‘ACAHEL’”[4].

1.2. Como fundamento fáctico de la demanda se indicó, en síntesis, que el señor J.M.O.R. fue vinculado al proceso penal 1999-00128, dentro del cual se dictó medida de aseguramiento en su contra, la cual se hizo efectiva desde el 1 de septiembre de 1999, cuando fue capturado, y hasta el 12 de julio de 2001, cuando se ordenó su libertad.

El 25 de agosto de 1999 la Fiscalía profirió resolución de acusación en contra del señor Ortiz Ruiz, por la comisión del delito de tráfico de influencias, decisión que fue confirmada, en sede de apelación, por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Villavicencio el 1 de diciembre de 1999.

En atención a la petición elevada por el abogado defensor del señor O.R., la...

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