Sentencia nº 17001-23-31-000-2012-00233-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 17001-23-31-000-2012-00233-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 781917625

Sentencia nº 17001-23-31-000-2012-00233-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 17001-23-31-000-2012-00233-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-03-2019)

Sentido del falloINHIBITORIO
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha14 Marzo 2019
Número de expediente17001-23-31-000-2012-00233-01
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 30 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / LEY 80 DE 1993 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 87 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 10 LITERAL D / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 10 LITERAL C / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 236 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 138
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Modifica fallo / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Incumplimiento contractual / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - Contrato de prestación de servicios / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Reposición de la Feria de Manizales a nivel nacional y su comercialización / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SÍNTESIS DEL CASO: La presente controversia gira en torno al incumplimiento de dos contratos celebrados en el marco de la Feria 54 de Manizales, cuyos objetos consistieron en la prestación de servicios de comercialización de los eventos asociados a aquella y en el arrendamiento del estadio de Palogrande para llevar a cabo el concierto del 7 de enero de 2010, como a la nulidad de los actos de declaratoria de incumplimiento y de liquidación unilateral que se profirieron con ocasión de esos negocios jurídicos.

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Entidad de carácter público / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Para conocer de controversias contractuales / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía

El artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, que a su vez fue reformado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006, normas vigentes para la época de presentación de la demanda, consagraron que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para decidir las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas. A este asunto fue vinculada como demandada la entidad contratante Instituto de Cultura y Turismo de Manizales, establecimiento público creado mediante Acuerdo 491 de 2001. Así las cosas, al ostentar la naturaleza de entidad estatal, con sujeción a lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, esta jurisdicción es competente para dirimir la controversia. También le asiste competencia a la Sala para tramitar el asunto en segunda instancia, toda vez que la mayor de las pretensiones de contenido económico se estimó en la suma de $709’989.000, monto que resulta superior a la suma equivalente a 500 S.M.L.M.V. ($283’350.000), exigida en la Ley 446, promulgada el 8 de julio de 1998, para que el proceso tuviera vocación de doble instancia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 30 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / LEY 80 DE 1993

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Procedencia de la acción

Observa la Sala que las pretensiones de la demanda se encaminaron a obtener la declaratoria de incumplimiento de dos contratos que, aunque guardan una relación de dependencia, contaron con objetos autónomos, al punto de que en la ejecución de cada uno de ellos se expidieron actos administrativos contractuales que igualmente son materia de pretensión de nulidad, aspectos que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 87 del C.C.A., corresponden ventilarse a través del cauce de la acción contractual impetrada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 87

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Acto de liquidación unilateral / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO - Dos años contados desde la ejecutoria del acto que la apruebe / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna

[E]n relación con el contrato de Prestación de Servicios No. 0907637, respecto del cual se solicita tanto su declaratoria de incumplimiento como la nulidad del acto que lo liquidó unilateralmente, se observa que el mencionado acuerdo fue el celebrado 24 de julio de 2009 y su plazo se extendía, inicialmente, hasta el 30 de enero de 2010. Posteriormente, fue prorrogado mediante documento de esta última fecha hasta el 31 de marzo siguiente. En orden a determinar la oportunidad de su interposición, la Sala precisa que, con arreglo a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el cómputo del término de caducidad de la acción contractual “d) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada unilateralmente por la administración, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la ejecutoria del acto que la apruebe. (…)”. Con apoyo en esta normativa, se observa que el referido convenio fue liquidado unilateralmente por el Instituto de Cultura y Turismo de Manizales mediante Resolución No. 025 del 10 de agosto de 2010, la cual fue notificada a través de edicto desfijado el 15 de septiembre de 2010 y cobró firmeza el 22 de los mismos mes y año. En este punto, es imperativo señalar que el 11 de diciembre de 2010, faltando un año, diez meses y once días para vencerse el plazo, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 29 Judicial II para Asuntos Administrativos, trámite que culminó el 14 de diciembre de 2010, tras constatarse la ausencia de ánimo conciliatorio. A partir del día siguiente se reanudaron el año, diez meses y once días restantes para completar los dos años, los cuales se cumplían el 25 de octubre de 2012. Como consecuencia, al haberse presentado la demanda el 11 de mayo de 2012, se concluye que su interposición fue oportuna.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 10 LITERAL D

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Acta de liquidación bilateral / LIQUIDACIÓN BILATERAL DE CONTRATO DE ARRRENDAMIENTO - Dos años contados desde la firma del acta / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna

En cuanto al contrato de arrendamiento No. 0910818, cuya declaratoria de incumplimiento y nulidad del acto que declaró unilateralmente el incumplimiento del contratista se solicitan, se evidencia que su celebración data del 30 de octubre de 2009 y el plazo fijado comprendía del 4 al 8 de enero de 2010. Concierne en este evento dar aplicación a la regla contenida en el numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con la cual el cómputo del término de caducidad de la acción contractual “c) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada de común acuerdo por las partes, a más tardar dentro de los dos (2) años contados desde la firma del acta; (…)”. Milita en el expediente el acta de liquidación bilateral del Contrato No. 0910818, suscrita el 10 de agosto de 2010, por lo que a partir de esa fecha se iniciaba el cómputo de caducidad de dos años. Con todo, es del caso reiterar que el 11 de diciembre de 2010, faltando un año, siete meses y veintinueve días para vencerse el plazo, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 29 Judicial II para Asuntos Administrativos, actuación que finalizó el 14 de diciembre de 2010, por no existir ánimo conciliatorio. A partir del día siguiente se reanudaron el año, siete meses y veintinueve días restantes para completar los dos años, los cuales se cumplían el 13 de agosto de 2012, situación que permite concluir que, al haberse interpuesto la demanda el 11 de mayo de 2012, su ejercicio fue oportuno para ventilar las pretensiones relacionadas con el contrato de arrendamiento.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 10 LITERAL C

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO - Surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL - Es necesaria para obtener una decisión favorable frente a los intereses dentro del proceso

La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, de tal suerte que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria –aunque no suficiente-para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditada / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditada

[L]e asiste legitimación en la causa por activa a Bernardo Andrés Robledo Abad para integrar el extremo demandante, en su condición de contratista dentro de los negocios jurídicos identificados con los números 0907637 y 0910819, escenario en el que se produjeron los supuestos de hecho que son materia de reclamación. Le asiste legitimación en la causa por pasiva al Instituto de Cultura y Turismo de Manizales para integrar el extremo demandado, dada su calidad de contratante de los contratos en cuyo desarrollo se gestó la controversia.

VALORACIÓN PROBATORIA - Dictamen pericial / DICTAMEN PERICIAL - No desplaza el criterio jurídico del juez frente al análisis de la conducta negocial de los extremos contratantes

[L]a Sala evidencia que reposa el peritazgo practicado por el perito H.C.C., contador público especialista en finanzas, decretado por el Tribunal de primera instancia mediante auto del 28 de mayo de 2013, a solicitud de la parte actora, con el fin de determinar si se realizó la comercialización de eventos, consecución de apoyos y patrocinios por parte del demandante para la Feria 54 de Manizales, así como para calcular el monto de las ventas para liquidar el 30% de la comisión. (…) Sin embargo, la Sala considera que el dictamen en referencia adolece de varias inconsistencias que impiden acoger las conclusiones ofrecidas. Al respecto, cabe precisar que, según los cánones del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, el dictamen pericial es un medio de prueba cuya práctica no puede recaer sobre puntos de derecho. (…) Con todo, su práctica resultaba improcedente para demostrar y valorar la conducta contractual de los extremos en conflicto, en la medida en que, por tratarse de un asunto de derecho...

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