Sentencia nº 05001-23-31-000-2008-01166-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2008-01166-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 781917629

Sentencia nº 05001-23-31-000-2008-01166-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2008-01166-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-03-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha14 Marzo 2019
Número de expediente05001-23-31-000-2008-01166-01
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 95 NUMERAL 7 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 356
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Daño causado por la administración de justicia / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De ciudadano sindicado del delito de rebelión / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - De detención preventiva / NUEVA ORDEN DE CAPTURA - No materializada / SENTENCIA ABSOLUTORIA - No comisión del delito

La Sala considera que no hay duda sobre la existencia del daño alegado, pues se encuentra acreditado que el señor N.D.H.M. estuvo privado de la libertad del período comprendido entre el 30 de agosto de 2002 y el 13 de enero de 2003, esto es, 4 meses y 13 días-.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Cómputo / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

A. tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, consultar auto de 19 de julio de 2010, Exp. 37410, C.M.F.G..

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44

EJECUTORIA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA - Improcedente de forma parcial en casos de pluralidad de sindicados

Para el caso concreto, a juicio de la Sala, no es dable tener dicho hito temporal como inicio de la oportunidad para demandar, en consideración a que, la jurisdicción penal no permite la ejecutoria parcial de sentencias, sino que en caso de presentarse recurso de alzada, aun cuando se presente sólo respecto de algunos de los procesados, dicha decisión comprende la totalidad de la actuación realizada. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la inexistencia de ejecutorias parciales de providencias, consultar auto de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal de 9 de septiembre de 2015, Exp. 46534, MP. G.E.M.F..

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tesis aplicable previamente a la modificación jurisprudencial

La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial. Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación la privación. Debe aclararse, en todo caso, que la Sección Tercera del Consejo de Estado no descartaba la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se debe identificar la antijuridicidad del daño / REITERACIÓN SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Participación de la víctima en el daño / RÉGIMEN DE IMPUTACIÓN - Aplicación de principio iura novit curia / CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA - Obligatoriedad de la sentencia C 037 de 1996

Dicho criterio jurisprudencial, sin embargo, fue modificado recientemente en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de esta Sección, en la cual se concluyó que no basta con probar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de condena, sino que es menester analizar si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, lo que implica tres pasos: i) si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave; ii) cuál es la autoridad llamada a reparar y, iii) en virtud del principio iura novit curia encausar el asunto bajo el título de imputación que se considere pertinente y, claro está, de acuerdo con el caso concreto y expresando de forma razonada los fundamentos de la decisión. La Sala señaló en la mencionada sentencia. NOTA DE RELATORÍA: Referente al régimen de responsabilidad o el título jurídico de imputación aplicable a por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que se le revoca medida restrictiva, consultar sentencia de 15 de agosto de 2018, Exp. 66001-23-31-000-2010-00235-01(46947), CP. C.A.Z.B..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

ORDEN DE CAPTURA - No se hizo efectiva / EVASIÓN DE LA ORDEN DE CAPTURA / RESTRICCIÓN A LA LIBERTAD - No se configuró ni física ni jurídicamente

[L]a orden de captura librada el 8 de octubre de 2003 no se materializó, en el entendido de que el aquí demandante nunca estuvo privado físicamente de la libertad, ni mucho menos fue sometido a una de aquellas medidas que han sido consideradas como posibles restricciones a ese derecho fundamental en el plano jurídico. En este sentido, para la Sala no es de recibo el argumento según el cual en aquellos eventos en que la persona considera ilegítima la existencia, en sí misma, del proceso penal, se admita su renuencia a comparecer al juez penal de la causa.

DEBER DE COLABORAR CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA -Incumplido por el ciudadano / DAÑO ANTIJURÍDICO - No probado respecto de nueva orden de captura

Ciertamente, según el artículo 95 numeral 7 de la Constitución Política, es un deber de la persona y del ciudadano colaborar para el buen funcionamiento de la Administración de la Justicia y en este caso se observa que la conducta desplegada por el accionante fue opuesta a ese deber constitucional, puesto que, una vez tuvo conocimiento de la existencia de una nueva orden de captura en su contra, lo que se esperaba era que acudiera ante la autoridad que la profirió y esclareciera los hechos por los cuales se lo estaba requiriendo. En el presente caso, lo que pretende la parte actora es la obtención de una indemnización como consecuencia de la vinculación del señor H.M. a un proceso penal. Sin embargo, el aquí demandante no concurrió al mismo, circunstancia que impide a la Sala entender configurado el daño alegado en la demanda, toda vez que fue precisamente su conducta evasiva la que dio lugar a que se extendieran los tiempos procesales para esclarecer su responsabilidad penal.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 95 NUMERAL 7

DAÑO ANTIJURÍDICO - Acreditado por privación injusta de la libertad

Precisa la Sala que en el presente caso solo se acreditó el daño causado al señor N.D.H.M. producto de la privación de la libertad de que fue objeto entre el 30 de agosto de 2002 y el 13 de enero de 2003, dado que el mismo no puede considerarse configurado por el término comprendido entre el 8 de octubre de 2003, cuando se expidió una nueva captura en su contra y el 24 de noviembre de 2004, fecha en la que se dictó sentencia absolutoria a su favor, toda vez que si la medida de aseguramiento –física o incluso en el plano jurídico– no se materializa, porque el propio procesado impide que así sea debido a que opta por evadir la acción de la Justicia, no habrá lugar a indemnización alguna a cargo del Estado, a título de privación injusta de la libertad.

FALLA DEL SERVICIO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Configurada / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO ILEGAL

[L]a Fiscalía General de la Nación incurrió en una conducta constitutiva de falla del servicio, toda vez que no acató el contenido obligacional que le era exigible, específicamente el establecido en el artículo 356 del C.P.P., porque no puede...

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