Sentencia nº 76001-23-31-000-2009-00218-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2009-00218-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 781917741

Sentencia nº 76001-23-31-000-2009-00218-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2009-00218-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-02-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha28 Febrero 2019
Número de expediente76001-23-31-000-2009-00218-01
Normativa aplicadaLEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 2 LITERAL I / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 37 NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede / DAÑOS OCASIONADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /MORA JUDICIAL – En decretar medida cautelar y en comunicarla

De los hechos y de las pretensiones de la demanda se colige que el actor solicita que se declare la responsabilidad patrimonial de los demandados, con fundamento en el título jurídico de imputación de falla en el servicio, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que, a su juicio, incurrieron los Juzgados 1 y 27 Civil Municipal de Cali, por las siguientes razones: i) haberse tomado el Juez 27 Civil Municipal de Cali 4 meses para decretar el embargo y secuestro preventivo de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria 370-551091 y 370-551092, ii) no librar con prontitud el oficio que debía enviarse al Juzgado 1 Civil Municipal de Cali, para comunicarle el embargo de remanentes y iii) no haber registrado el Juez 1 Civil Municipal de Cali de manera oportuna esta medida cautelar y responder 14 días después de recibido aquel oficio, indicando que [e]lla no surtía efectos.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Por la naturaleza del asunto / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA – En asuntos de daños ocasionados por la administración de justicia

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73

CADUCIDAD – Cómputo / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Tratándose de eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el cómputo de la caducidad de la acción debe contarse a partir del momento en que la parte actora tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión causante del daño. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad en reparaciones directas por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consultar sentencia de 5 de abril de 2017; Exp. 53708; C.C.A.Z.B..

CADUCIDAD EN DEMANDAS DE REPARACIÓN DIRECTA - Cómputo / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL – En decreto de medidas cautelares / MORA JUDICIAL – Operó / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / IRREGULARIDADES EN COMUNICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR – No operó

Para la contabilización del término de caducidad se tendrá en cuenta la fecha en la que fue proferido el auto acabado de mencionar, es decir, el 9 de marzo de 2005, pues en ese momento cesó la demora que el demandante le atribuye al Juzgado 27 Civil Municipal de Cali. Así las cosas, es claro que el término de caducidad transcurrió desde el 10 de marzo de 2005 y hasta el 12 de marzo de 2007; pero, como la demanda se interpuso el 16 de mayo de 2007, es claro que para ese momento la acción ya estaba caducada. (…) Respecto del presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consistente en que el Juzgado 1 Civil Municipal de Cali no registró de manera oportuna el embargo de remanentes, la Sala encuentra que no obra prueba que acredite en qué fecha el demandante tuvo conocimiento de ello; por consiguiente, para efectos de contabilizar el término de caducidad, se tendrá en cuenta la fecha del oficio a través del cual aquel juzgado informó al Juzgado 27 Civil Municipal de Cali que la medida cautelar no surtía efectos, por cuanto el proceso que tramitaba ya se había terminado.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Eventos

Dentro de este concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia. Pueden provenir no sólo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares de la justicia. (…) Hechas las anteriores precisiones, puede concluirse que, en vigencia del artículo 90 de la Constitución Política de 1991 y de la Ley 270 de 1996, el Estado está en la obligación de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, siempre que estén acreditados los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado, esto es, que se haya causado un daño antijurídico, que éste resulte imputable a una actuación u omisión de una autoridad judicial y que exista un nexo causal entre el primero y el segundo. NOTA DE RELATORÍA: Frente a la responsabilidad estatal frente a quienes sin ser servidores públicos intervienen en la actividad, consultar sentencia de 8 de noviembre de 1991; Exp. 6380; C.D.S.H..

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 65 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD ESTATAL - Noción

Conforme al artículo 90 de la Constitución Política, los elementos que integran la responsabilidad del Estado son el daño antijurídico y la imputabilidad. Previo al estudio de la imputación del daño, es necesario que éste se encuentre acreditado y que, además, constituya un desequilibrio de las cargas públicas que la persona no está llamada a soportar, es decir, que ostente el carácter de antijurídico.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / EXPEDICIÓN INOPORTUNA DE OFICIO QUE HACÍA EFECTIVA MEDIDA CAUTELAR – Impidió la ejecución de la medida cautelar

(E)s evidente que el Juzgado 27 Civil Municipal de Cali omitió el cumplimiento oportuno de sus funciones como director del proceso, toda vez que no expidió a tiempo uno de los dos oficios que debía enviar para que se consumara la medida cautelar solicitada por el aquí demandante, con lo cual incumplió las obligaciones y deberes que le imponía el Código de Procedimiento Civil. (…) Por lo anterior, es claro que la omisión del Juzgado 27 Civil Municipal de Cali, constitutiva de una falla en el servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, fue determinante en la producción del daño, pues, por no haber librado un oficio oportunamente, no se pudo registrar el embargo de los remanentes que pudieran quedar o de los bienes que se llegaran a desembargar en el Juzgado 1 Civil Municipal de Cali; por tanto, la Nación - Rama Judicial deberá indemnizar a la parte demandante los perjuicios que ésta sufrió.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 2 LITERAL I / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 37 NUMERAL 1

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL – No acreditado / PERJUICIO MORAL POR PÉRDIDA DE GARANTÍA – Debe acreditarse

Al respecto, se precisa que de la pérdida de una garantía dentro de un proceso ejecutivo no se genera, necesariamente, una afectación moral, como sí ocurre cuando se pierde un ser querido, por ejemplo; por ende, ésta debe ser acreditada, para ser objeto de indemnización.

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL – Se reconoce por el valor de la venta del inmueble objeto de medida cautelar

Al respecto, debe precisarse que, de acuerdo con la anotación 6, del 13 de julio de 2005, registrada en el certificado de tradición de matrícula inmobiliaria 370-551092 (…), los derechos de cuota (50%) de la señora D.M. sobre ese inmueble se vendieron por $16.500.000; por tanto, será este valor el que se reconocerá, pues correspondería a lo que, eventualmente, se hubiera obtenido con la medida cautelar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

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