Sentencia nº 20001-23-39-000-2016-00110-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 20001-23-39-000-2016-00110-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 781917997

Sentencia nº 20001-23-39-000-2016-00110-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 20001-23-39-000-2016-00110-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993
Fecha14 Febrero 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente20001-23-39-000-2016-00110-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSION DE SOBREVIVIENTE - Compañera permanente / PENSION DE SOBREVIVIENTE - Recuento normativo / RECONOCIMIENTO PENSIONAL - Convivencia simultánea por un tiempo de cinco años / COEXISTENCIA DE CONVIVENCIA EN DOS RELACIONES PERMANENTES - No se logra demostrar / DEPENDENCIA ECONOMICA - No es factor determinante para el reconocimiento pensional / PENSION DE SOBREVIVIENTE - No asiste derecho a las demandantes


Para acceder a la pensión de sobrevivientes en los casos del compañero permanente, la Ley 100 de 1993 exige: i) Si a la fecha de fallecimiento del causante, el cónyuge o compañero o compañera permanente tiene más de 30 años de edad, la pensión se le concederá en forma vitalicia. Si es menor de esa edad y no procrearon hijos con el causante, será temporal la pensión, es decir, se le concede por 20 años y de esa pensión se descuenta la cotización para su propia pensión; y, ii) En caso de muerte del pensionado, se requiere que el cónyuge o compañera o compañero permanente, acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. Con los fundamentos fácticos esgrimidos en la demanda por la actora y en la contestación por la señora Alvarado Salazar, cada una afirma que convivió con el señor J.A.A.T. por más de cinco años continuos con anterioridad al fallecimiento, escenario que exige determinar una convivencia simultánea, con alguna de ellas o por el contrario con ninguna. De acuerdo con los elementos materiales probatorios analizados por la Sala, no encuentra debidamente acreditado que durante los últimos cinco años anteriores al deceso del señor J.A.A.T., existiera convivencia con alguna las dos mujeres reclamantes el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, por lo menos no de conformidad con la ya estudiada norma aplicable, pues si bien se alcanzaron a comprobar ciertas relaciones causales, eventuales, circunstanciales y esporádicas de las que surgieron los hijos A.L. y A.A., de modo alguno muestra que hubiesen sido relaciones de convivencia delimitadas en la clara e inequívoca vocación de estabilidad y permanencia dentro del término legal requerido. Evalúa la Sala que por un lado, la apoderada judicial encamina su defensa en un apoyo económico caracterizado por la destinación de los ingresos del fallecido al sostenimiento de su hogar e hijos, y por otro lado, la propia demandante de forma directa, contraría los argumentos de su apoderada al exponer que todavía estaba pagando un préstamo de una casa adquirida para su habitación. De cualquier modo, la sola dependencia económica no es un factor completamente determinante en la concesión del derecho pensional post morten, pues también la ley objetivamente exige el cumplimiento del requisito de la convivencia por un término mínimo de cinco (5) años, los que ninguna de las reclamantes logran acreditar probatoriamente en el plenario.


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCION SEGUNDA


SUBSECCION "B"


Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES


Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019).


Radicación número: 20001-23-39-000-2016-00110-01(4554-17)


Actor: MILDRED IRENE LUQUEZ LUQUEZ


Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES



Referencia: LEY 1437 DE 2011. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - COMPAÑERA PERMANENTE - TERCERA INTERESADA - LEY 100 DE 1993.




Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la tercera interesada J.A.S. contra la sentencia del 14 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las suplicas incoadas en la demanda presentada por Mildred Irene Luquez Luquez contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.




ANTECEDENTES



La señora Mildred Irene Luquez Luquez, por conducto de apoderada, en ejercicio de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:


PRIMERO: Que se declare la nulidad parcial de la resolución No GNR 20537 del 21 de enero de 2014, más exactamente en su numeral tercero de la parte resolutiva, por medio del cual se negó a mi mandante la señora MILDRED IRENE LUQUEZ LUQUEZ, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del señor JAIRO ARTURO ACOSTA TORRES, una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia.


SEGUNDO: Que se declare la nulidad de la Resolución No. VPB 23737 del 11 de diciembre de 2014, de COLPENSIONES, la cual confirmo en todas sus partes el contenido de la Resolución No. 20537 de 21 de enero de 2014.


TERCERO: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO declarar a que a mi mandante le asiste razón jurídica para que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, le cancele una pensión mensual de sobrevivientes1 en cuantía de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS ML. ($1.878.446.00) mensuales, (50% del valor de la mesada) o el valor que se establezca en el proceso, a partir del 06 de junio de 2012.


CUARTO: Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al pago del retroactivo de la pensión de sobreviviente en favor de la señora MILDRED IRENE LUQUEZ LUQUEZ, a partir del 06 de junio de 2012.


QUINTO: Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, para que sobre las diferencias adeudadas a mi mandante le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE.


SEXTO: Las sumas objeto de la condena devengaran intereses moratorios a partir de la ejecutoria del fallo.


SEPTIMO: Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a que dé cumplimiento al fallo.


OCTAVO: Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada, en caso a que se oponga a las pretensiones de la presente demanda.”2



Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:


El señor J. Arturo A.T. compartió techo y lecho con la demandante desde el 24 de enero de 1995 hasta el 6 de junio de 2012, día en que aquel falleció, sin que hubiera contraído matrimonio y a quien no se le había reconocido pensión de jubilación, y de cuya unión nacieron los menores Laura Fernanda A.L. y A.A.A.L..


Mediante Resolución No. GNR 20537 del 21 de enero de 2014, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones reconoció una pensión de sobreviviente a cinco hijos del señor Acosta Torres, ellos son: J.A.A.R., Diana Marcela Acosta Sanguino, L.F.A.L., Andrés Arturo Acosta Luquez y J.A.A.A..


Al resolver un recurso de apelación, la entidad demandada, mediante Resolución No. VPB 23737 del 11 de diciembre de 2014, confirmó la Resolución No. GNR 20537 del 21 de enero de 2014, en donde negó la pensión de sobreviviente solicitada por la demandante y la señora J.A.S., quien también se presentó a reclamar el derecho en calidad de compañera permanente del causante.




NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN



En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 46, 47, 48 y 141 de la Ley 100 de 1993, modificados los dos primeros por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y artículo 7º del D.R. 1889 de 1994; y artículo 16 de la Ley 446 de 1998.


La apoderada judicial actora, adjudica el concepto de violación a que la entidad demandada no tuvo en cuenta el artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, por cuanto la demandante en su indiscutible condición de compañera permanente del señor J. Arturo A.T., tiene derecho al 50% de la mesada pensional por acreditar tal condición, tener más de 30 años de edad al momento del deceso del causante y compartir techo y lecho por más de cinco años, antes del fallecimiento.


Expone que la señora J.A.S. solicitó el reconocimiento del 50% de la pensión de sobrevivientes del señor A.T., pero no demuestra la convivencia por cinco o más años.




CONTESTACIONES DE LA DEMANDA


El Tribunal Administrativo del Cesar mediante providencia del 21 de abril de 20163, ordenó correr traslado de la demanda y de sus anexos a la parte demandada, al Ministerio Público y a los señores J.s A.S., Javier Arturo Acosta Ruiz y D.M.A.S., en su calidad de terceros con interés directo, al advertirse que en los actos administrativos demandados se resolvieron solicitudes presentadas por ellos4.



J.s Alvarado Salazar


Formuló la excepción “INEXISTENCIA DEL DERECHO INVOCADO POR LA SEÑORA MILDRED IRENE LUQUEZ LUQUEZ:”5, adujo que convivió de forma permanente con el señor J.A.A.T. durante más de cinco años hasta la fecha de su fallecimiento, de cuya relación nació el menor J.A.A.A. y dependían económicamente del causante. Mientras que la demandante es una persona que siempre ha vivido sola con sus dos hijos, pero nunca con el señor A.T..



Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones


Se opuso a todas y cada una de las pretensiones por considerar ajustados a derecho los actos administrativos demandados que ordenaron dejar en suspenso el reconocimiento de una pensión de sobreviviente por haber conflicto entre las reclamantes (Ley 1204 de 2008).


Propuso las excepciones denominadas “EXCEPCION PREVIA DE INDEBIDA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO POR PASIVA”, “INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS:”, “COBRO DE LO NO DEBIDO:”, “COMPENSACIÓN:”, “EXCEPCIÓN BUENA FÉ”, “GENÉRICA E INNOMINADA” y “PRESCRIPCIÓN”6.


Diana Marcela Acosta Sanguino


Manifiesta que la demandante no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley...

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