Sentencia nº 25000-23-42-000-2012-01926-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2012-01926-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 781918009

Sentencia nº 25000-23-42-000-2012-01926-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2012-01926-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-02-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha14 Febrero 2019
Número de expediente25000-23-42-000-2012-01926-01

JORNADA LABORAL Y TRABAJO SUPLEMENTARIO - Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá / PRESCRIPCIÓN – Para demandar emolumentos deprecados

El Decreto 1042 de 1978 es la norma que rige la jornada de trabajo para los empleados públicos del orden territorial porque: (a) El artículo 2 de la Ley 27 de 1992 y el artículo 87 de la Ley 443 de 1998 hicieron extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan «el régimen de administración de personal» contenido en ellas y en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen. (b) El concepto de «régimen de administración de personal» incluye el concepto de «jornada de trabajo» que reguló el Decreto 1042 de 1978 luego este se constituye en una adición del Decreto 2400 de 1968 y; (c) El artículo 3 de la Ley 6ª de 1945 solo es aplicable a los trabajadores oficiales. […] De acuerdo con la norma: (a) La jornada de trabajo para los empleados públicos es de cuarenta y cuatro (44) horas semanales con la excepción para los que cumplan funciones discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, en cuyo caso la jornada es especial de doce horas diarias, sin exceder el límite de 66 horas semanales; (b) con base en dicha jornada debe fijarse el horario de trabajo y; (c) se compensa la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras, salvo que exceda la jornada máxima semanal. […] [L]a jornada de trabajo que se cumpla influye de manera directa en el salario que devenga el empleado, en tanto que la asignación puede variar si se labora tiempo suplementario, caso en el cual, se reconoce un pago adicional a la remuneración que de forma frecuente percibe el servidor público. […] [L]os derechos laborales de los empleados públicos prescriben al cabo de 3 años contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se hizo exigible. Verificadas las probanzas allegadas al proceso, se advierte que el reconocimiento y pago de horas extras diurnas, recargos nocturnos, dominicales y festivos, deprecadas, procede desde el 27 de febrero de 2009, como quiera que el demandante presentó la petición el 27 de febrero de 2012.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01926-01(3851-16)

Actor: EDWIN YESID BELLO PATIÑO

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS.

ASUNTO

La Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B que denegó las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió el señor E.Y.B.P..

ANTECEDENTES

El señor E.Y.B.P., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó al Distrito Capital de Bogotá, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba;[1] en esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

- Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.[2]

En el presente caso en los folios 291 y 292 del cuaderno principal y CD en el folio 296 ibidem, el a quo respecto de las excepciones de pago total de las acreencias laborales y la denominada genérica, señaló lo siguiente:

«Acto seguido se precisa que el medio exceptivo opuesto en la contestación de la demanda, consistente en “pago total de las acreencias laborales” no comporta tal naturaleza sino que refleja mera postura defensiva que remite al fondo del asunto litigioso, razón por la que su análisis se hará al abordar este aspecto de la contienda»

La decisión quedó notificada en estrados y las partes no interpusieron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última. [3]

En el sub lite se fijó el litigio respecto de la demanda y su contestación, en particular los hechos jurídicamente relevantes, el consenso y el problema jurídico, así:

Hechos aceptados por la entidad demandada:

« […] [E]n el escrito de contestación de la demanda, la accionada aceptó los hechos referentes a (i) la vinculación del demandante con la Unidad Administrativa Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, (ii) el cargo que actualmente desempeña y (iii) la asignación básica mensual que devenga […]»

Hechos no aceptados

« […] Respecto de las situaciones fácticas relacionas con (i) la liquidación de las horas extras y los recargos festivos y dominicales diurnos, nocturnos y ordinarios nocturnos, laborados por el actor, (ii) el pago de días compensatorios correspondientes a 24 horas de descanso por turnos de 24 horas de servicio realizados, (iii) la presentación del escrito de 27 de febrero de 2012, en el que solicitó el reconocimiento de los emolumentos objeto de esta controversia, (iv) la expedición del oficio de abril de 2012, mediante el cual se da respuesta desfavorable a la anterior reclamación y (v) el memorial de 4 de mayo de 2012, a través del cual interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, la accionada no las aceptó, por lo que el despacho estima que existe litigio sobre estos aspectos, lo cual deberá ser materia de debate probatorio, con el fin de determinar si el actor tiene o no derecho al reconocimiento de emolumentos que se depreca.»

Problema jurídico

« […] [L]a controversia se contrae a establecer si el accionante tiene derecho o no al reconocimiento del trabajo suplementario, esto es, horas extras, descansos compensatorios, los recargos nocturnos ordinarios y diurnos y nocturnos en días dominicales y festivos, liquidados con el número de horas laborales previstas para la generalidad de los empleados públicos, con la consecuente afectación en la liquidación de las prestaciones sociales, incluidas las cesantías […]»

Efectuadas las anteriores consideraciones, la decisión quedó notificada en estrados; se indagó a las partes y al agente del Ministerio Público si compartían la fijación del litigio planteado, ante lo cual manifestaron estar de acuerdo.

SENTENCIA APELADA[4]

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

Expuso brevemente la normativa que sirvió de fundamento para que el Cuerpo Oficial de Bomberos se convirtiera en una unidad administrativa especial. También efectuó un análisis alusivo a la jornada laboral de los bomberos e indicó que conforme lo previsto en las Leyes 443 de 1998, 909 de 2004 y el Decreto 1042 de 1978, a los empleados cuyas funciones impliquen el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, se le podrá señalar una jornada de trabajo de 12 horas diarias y hasta 66 horas a la semana.

Seguidamente, anotó que la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos a través de la Resolución 656 del 29 de diciembre de 2009, estableció 66 horas semanales como jornada máxima laboral para el personal bomberil. De igual manera, sostuvo que respecto de las horas extras, los empleados del Distrito Capital debían regirse no solo por lo dispuesto en los artículos 36 y 37 del Decreto 1042 de 1978 sino también en lo previsto en el inciso final del artículo 4 del Acuerdo 3 de 1999, emitido por el Concejo de Bogota, modificado por el Acuerdo 9 de la misma anualidad.

En el caso concreto consideró que no hay lugar a acceder a las súplicas de la demanda, como quiera que se demostró que los recargos nocturnos, diurnos ordinarios, dominicales y festivos fueron liquidados y pagados conforme la jornada mixta que rige a los servidores pertenecientes a la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, a saber, 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso remunerado, que de conformidad con la Resolución 656 de 2009 no puede exceder 66 horas. Así mismo, advirtió que el demandante tampoco causó el derecho a percibir horas extras, dado que su actividad se desarrolla conforme el sistema de turnos, previa programación de los mismos, al punto que los domingos se convierten un día habitual de trabajo.

Finalmente, en relación con el pago de los descansos compensatorios, concluyó que no se reconocerán en la medida que al trabajar bajo el sistema de turnos, es claro que laboradas 24 horas, obtenía 24 horas de descanso remunerado. Así como tampoco las demás prestaciones reclamadas.

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN

E.Y.B.P.:[5]

Afirmó que el a quo desconoció de manera flagrante las probanzas allegadas al proceso, que dan cuenta de que el...

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