Auto nº 11001-03-24-000-2016-00497-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Abril de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2016-00497-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 29-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782386813

Auto nº 11001-03-24-000-2016-00497-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Abril de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2016-00497-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 29-04-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha29 Abril 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2016-00497-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se modifica la reglamentación sobre la distribución, despacho y comercialización de alcoholes carburantes / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Improcedencia respecto de acto derogado / PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Cuando pierde su vigencia / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Improcedencia respecto de acto que ya no produce efectos / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada por carencia de objeto por sustracción de materia

En la Resolución demandada se dispuso que los importadores solo podrán vender alcoholes carburantes que vayan a ser utilizados dentro del país a los distribuidores mayoristas autorizados por el Ministerio de Minas y Energía, y que la importación tendrá lugar para cubrir el déficit de la oferta y cuando se requiera alcohol carburante para cumplir los porcentajes de mezcla de etanol, en las distintas zonas del país atendidas dentro del programa de oxigenación de las gasolinas colombianas. Ahora bien, el Despacho advierte que el 2 de noviembre de 2016 el Ministerio de Minas y Energía expidió la Resolución 4 1053, por medio de la cual se modificó nuevamente la Resolución 18 0687 de 2003, en consideración a que, debido al cambio climático y a la entrada en mantenimiento de algunas plantas productoras, se presentaron déficits en la oferta nacional de alcohol carburante que conllevaron a la reducción temporal de los porcentajes de mezclas obligatorios con gasolina motor corriente en algunas zonas del país, circunstancia que puso de presente la necesidad de contar con la disponibilidad de alcohol carburante nacional e importado, a efectos cumplir con los señalados porcentajes de mezcla. […] En consideración a lo anterior, el Despacho encuentra que la disposición que el demandante solicitó suspender de forma provisional no se encuentra surtiendo los efectos que él reprochaba desde el 1 de mayo de 2017, en tanto que, por expresa disposición del artículo 2 de la Resolución 4 1053 de 2016, quedó derogada desde entonces. Por ende, carece de utilidad práctica estudiar su petición de medida cautelar. […] Sin embargo, debe advertirse que dicha circunstancia no es obstáculo para que, en su momento, se emita un pronunciamiento definitivo sobre la legalidad de la Resolución 9 0454 de 29 de abril de 2014 habida cuenta de los efectos que las disposiciones allí previstas pudieron surtir al amparo de la legislación vigente en su momento, de manera que la jurisdicción no pierde su competencia para proferir decisión de fondo sobre la demanda de nulidad. En virtud de lo anterior, el Despacho negará la solicitud de suspensión provisional pedida por el demandante.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Primera y Tercera, de 15 de diciembre de 2017, R. 11001-03-24-000-2015-00163-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; y 29 de mayo de 2014, R. 11001-03-26-000-2014-00034-00 (50221), C.J.O.S.G..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 9 0454 DE 2014 (29 de abril) MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA (No suspendida)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019)

R. número: 11001-03-24-000-2016-00497-00

Actor: RENÉ FELIPE ZÁRATE PARDO

Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Referencia: NULIDAD

Referencia: AUTO – RESUELVE MEDIDA CAUTELAR

El Despacho decide la solicitud de medida cautelar presentada por R.F.Z.P., consistente en que se decrete la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución 9 0454 de 29 de abril de 2014, “por la cual se modifica la Resolución 18 0687 de 2003”, expedida por el Ministerio de Minas y Energía.

La Resolución acusada establece lo siguiente:

“MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

RESOLUCIÓN NÚMERO 9 0454 DE 2014

29 ABR 2014

Por medio de la cual se modifica la Resolución 18 0687 de 2003.

EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA AD-HOC

en ejercicio de sus facultades legales y en especial, las conferidas por la Ley 693 de 2001, los numerales 1 y 4 del artículo 5° del Decreto 381 de 2012 y el Decreto 2128 de 2013, y

CONSIDERANDO

Que la Ley 693 de 2001, dictó normas sobre el uso de alcoholes carburantes y en su artículo 1º estableció que las gasolinas que se utilicen en el país en los centros urbanos de más de 500.000 habitantes, tendrán que contener componentes oxigenados tales como alcoholes carburantes, en la cantidad y calidad que establezca el Ministerio de Minas y Energía, de acuerdo con la reglamentación sobre control de emisiones derivadas del uso de estos combustibles y los requerimientos de saneamiento ambiental que establezca el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para cada región del país.

Que adicionalmente el artículo 3º de la mencionada ley, consideró el uso de Etanol carburante en las gasolinas y en el combustible D., como factor coadyuvante para el saneamiento ambiental de las áreas en donde no se cumplen los estándares de calidad, en la autosuficiencia energética del país y como dinamizador de la producción agropecuaria y del empleo productivo, tanto agrícola como industrial.

Que mediante la Resolución 18 0687 de 2003, este Ministerio expidió la regulación técnica prevista en la Ley 693 de 2001, en relación con la producción, acopio, distribución y puntos de mezcla de los alcoholes carburantes y su uso en los combustibles nacionales e importados.

Que el parágrafo del artículo 17 de la mencionada resolución, estableció: "Se prohíbe a los productores nacionales la venta de alcoholes carburantes que vayan a ser utilizados dentro del país a personas distintas a los Distribuidores Mayoristas autorizados por el Ministerio de Minas y Energía. En este sentido, se entiende que no existe restricción para que los productores exporten alcoholes carburantes, en la medida en que se garantice el abastecimiento interno de los mismos".

Que la Resolución 18 1069 de 2005 del Ministerio de Minas y Energía, modificatoria de la Resolución 18 0687 de 2003, dispone que se tendrán como productores de etanol anhidro o alcohol carburante, a los importadores de los mencionados productos.

Que de acuerdo con el análisis realizado con la información contenida en el Sistema de Información de Combustibles - SICOM, acerca de las ventas totales de los productores y las cifras de importación de etanol anhidro informadas a la Dirección de Hidrocarburos entre septiembre de 2013 y enero de 2014, se tiene que las importaciones mensuales de etanol anhidro representan actualmente en promedio un 11% de las ventas totales de los productores.

Que mediante el Decreto 2128 de 2013, se nombró como Ministro de Minas y Energía ad hoc al Ministro de Salud y Protección Social, doctor A.G.U., para conocer y decidir todos los asuntos relacionados con los biocombustibles en Colombia.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo de la Ley 1437 de 2011, el texto del presente acto administrativo se publicó en la página web del Ministerio de Minas y Energía del 5 de febrero de 2014 al 25 de febrero 2014 y las comentarios recibidos fueron debidamente analizados.

Que sometido el proyecto de resolución al concepto de que trata el artículo 7° de la Ley 1340 del 24 de julio de 2009, reglamentado por el Decreto 2897 del 5 de agosto de 2010, mediante Oficio 14-69426-2-0, radicado en el Ministerio de Minas y Energía el 22 de abril de 2014 con el número 2014024636, el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio, concluyó que el proyecto: “… si bien impone una barrera a la entrada que puede entenderse como una restricción a la competencia, la misma se ve justificada al amparo de la política pública del Gobierno Nacional para lograr las metas en cuanto a: i) autosuficiencia energética, y ii) desarrollo del sector agrícola”.

Que en aras de promover la autosuficiencia energética del país y el abastecimiento interno de alcohol carburante con la producción nacional, se hace necesario modificar el artículo 17 de la Resolución 18 0687 de 2003, con el fin de establecer las condiciones de comercialización a los importadores de etanol para cubrir el déficit en la oferta requerida y atender los porcentajes de mezcla de etanol en las distintas zonas del país en el marco del programa de oxigenación de gasolina colombiana,...

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