Auto nº 11001-03-24-000-2011-00149-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Abril de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2011-00149-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 26-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782386849

Auto nº 11001-03-24-000-2011-00149-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Abril de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2011-00149-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 26-04-2019)

Sentido del falloACCEDE / NIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha26 Abril 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2011-00149-00
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 174 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 175 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 178 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 179 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -. ARTÍCULO 180 / CÓDIGO 181 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 209 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 74 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 75 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 625 NUMERAL 1 LITERAL A

PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA PRUEBA – Fundamento de toda decisión judicial / RECHAZO IN LIMINE DE LA PRUEBA – Procede mediante providencia motivada respecto de las ilícitas, notoriamente impertinentes, inconducentes y manifiestamente superfluas o inútiles / DECRETO DE PRUEBA – Requisitos: pertinencia, conducencia, utilidad y licitud / REQUISITO DE PERTINENCIA DE LA PRUEBA - Concepto / REQUISITO DE CONDUCENCIA DE LA PRUEBA - Concepto / REQUISITO DE UTILIDAD DE LA PRUEBA - Concepto / REQUISITO DE LICITUD DE LA PRUEBA – Concepto

Vistos los artículos 168, del Decreto 01 de 1984, sobre las pruebas admisibles en los procesos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; 174, 175, 177, 178, 179, 180 y 181 del Código de Procedimiento Civil, sobre la necesidad de la prueba, los medios de prueba, la carga de la prueba, el rechazo in limine de las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes, las manifestaciones superfluas, la prueba de oficio y a petición de parte y el juez que debe practicar las pruebas. Visto especialmente el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, sobre la necesidad de la prueba, que establece que “[…] toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso […]”. Visto especialmente el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, sobre el rechazo in limine, que establece que el juez debe rechazar las pruebas “[…] legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas […]”. 1. Atendiendo a que, conforme lo ha señalado esta Corporación para verificar si se deben o no rechazar in limine las pruebas: i) legalmente prohibidas o ineficaces, ii) versar sobre hechos notoriamente impertinentes o iii) ser manifiestamente superfluas, de conformidad con el artículo 178 ibidem, “[…] el juez debe analizar si estas cumplen con los requisitos legales, esto es, con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad […]”. Conforme a la jurisprudencia señalada supra, se considera que para verificar: i) la pertinencia de una prueba se debe revisar que el hecho que se pretende probar guarde relación con el objeto del proceso; ii) la conducencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; para lo cual: a) el medio probatorio respectivo debe estar autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y b) el medio probatorio no debe estar prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar ; iii) la utilidad de una prueba se debe revisar que no sea manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba ; y iv) la licitud de la prueba se debe revisar que no haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Primera, Segunda y Cuarta, de 1 de marzo de 2016, Radicación 25000-23-24-000-2002-90003-03, C.G.V.A.; 23 de julio de 2009, Radicación 25000-23-25-000-2007-00460-02, C.B.L.R. de P., 3 de marzo de 2016, Radicación 11001-03-25-000-2015-00018-00, C.C.E.M.R. y de 7 de febrero de 2013, Radicación 25000-23-27-000-2010-00162-01, C.H.F.B.B.; Corte Suprema de Justicia, de 11 de abril de 2018, Radicación 4355, M.E.F.C..

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 174 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 175 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 178 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 179 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -. ARTÍCULO 180 / CÓDIGO 181 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 209 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 74 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 75 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 625 NUMERAL 1 LITERAL A

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2011-00149-00

Actor: TROLLI IBERICA S.A. Y MEDERER GMBH

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Referencia: Resuelve sobre la reanudación del proceso, el decreto, la práctica y el traslado de las pruebas aportadas y solicitadas por las partes y por los terceros con interés en las resultas del proceso y un reconocimiento de personería

Referencia: AUTO INTERLOCUTORIO DE ÚNICA INSTANCIA

Este Despacho procede a resolver sobre la reanudación del proceso, el decreto, el traslado y la práctica de las pruebas aportadas y solicitadas por las partes y por los terceros con interés en las resultas del proceso de la referencia y el reconocimiento de personería a la apoderada especial de Procaps S.A.

I. ANTECEDENTES

1. Trolli Iberica S.A. y Mederer GMBH, por conducto de apoderado especial, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho[1], contra la Superintendencia de Industria y Comercio, para que se declare la nulidad de las Resoluciones núms. 014521 de 29 de junio de 2004 “por la cual se decide una solicitud de registro de una marca”, y 15601 de 29 de junio de 2005, “por la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedidas por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio y la Resolución núm. 58576 de 19 de noviembre de 2009, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, por las cuales se declaró infundada la oposición presentada por Mederer GMHB y se concedió el registro de la marca nominativa TIBURON AZUL a Procaps S.A., para identificar productos de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante Clasificación Internacional de Niza.

2. El Despacho Sustanciador, mediante auto proferido el 13 de abril de 2011[2], por un lado, admitió la demanda y ordenó notificar personalmente al Superintendente de Industria y Comercio y al Ministerio Público y, por el otro, vinculó como terceros con interés en las resultas del proceso a Procaps S.A. y C.L..

3. Procaps S.A. y C.L.., terceros con interés en las resultas del proceso, mediante apoderado especial, contestaron la demanda[3], solicitando el decreto y práctica de pruebas documentales.

4. La Superintendencia de Industria y Comercio, mediante apoderado especial, contestó la demanda, solicitando el decreto de pruebas[4]. Asimismo, remitió los antecedentes administrativos de los actos acusados[5].

5. La abogada W.L.H.C. allegó sustitución de poder[6] para actuar en calidad de apoderada especial de los terceros con interés en las resultas del proceso.

6. El Despacho sustanciador, mediante auto proferido el 18 de noviembre de 2014[7], tuvo por contestada la demanda por la parte demandada y por los terceros con interés en las resultas del proceso.

7. El Despacho sustanciador, mediante auto proferido el 13 de diciembre de 2017[8], suspendió el proceso para efectos de elaborar y remitir vía electrónica, por la Secretaría de esta Sección del Consejo de Estado, la documentación requerida para la interpretación prejudicial por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

8. La abogada M.d.P.O.S. allegó sustitución de poder[9] para actuar en calidad de apoderada especial de los terceros con interés en las resultas del proceso.

9. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, mediante oficio núm. 049-S-TJCA-2019 de 24 de enero de 2019[10], remitió la Interpretación Prejudicial 188-IP-2018 proferida el 3 de diciembre de 2018[11].

II. CONSIDERACIONES

Sobre la reanudación del proceso

10. Atendiendo a que el proceso se había suspendido para efectos de elaborar y remitir vía electrónica, por la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, la documentación requerida para la interpretación prejudicial por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y que el Tribunal profirió la interpretación prejudicial solicitada, la cual se encuentra en el expediente[12], el Despacho considera necesario decretar la reanudación del trámite procesal.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el decreto y práctica de pruebas

11. Visto el artículo 209[13] del Decreto 01 de 1984[14], sobre el período probatorio y el literal a) del numeral 1.° del artículo 625[15] del Código General del Proceso, sobre el tránsito de legislación.

12. Atendiendo a que se encuentra vencido el término de fijación en lista, y que el proceso de la referencia se encuentra pendiente de resolver sobre el decreto, la práctica y el traslado de las pruebas aportadas y solicitadas por las partes, este Despacho considera que las normas aplicables son las del Código de Procedimiento Civil.

13. Vistos los artículos 168, del Decreto 01 de 1984, sobre las pruebas admisibles en los procesos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; 174, 175, 177, 178, 179, 180, 181 y 185[16] del Código de Procedimiento Civil, sobre la necesidad de la prueba, los medios de prueba, la carga de la prueba, el rechazo in limine de las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes, las manifestaciones superfluas, la prueba de oficio y a petición de parte, el juez que debe practicar las pruebas y la prueba trasladada.

14. Visto especialmente el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, sobre la necesidad de la prueba, que establece que “[…] toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso […]”.

15. Visto especialmente el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, sobre el rechazo in limine, que establece que el juez debe rechazar las pruebas […] legalmente prohibidas o...

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