Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03318-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03318-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 25-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782386861

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03318-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03318-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 25-04-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha25 Abril 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03318-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 243

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL - Controversia resuelta en sentencia de revisión de tutela / SENTENCIA DE REEMPLAZO - Ordenada en sentencia de revisión de tutela no admite nuevo cuestionamiento

[L]a alegación de la parte actora en torno a este punto se encamina a desconocer las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional [en la sentencia SU-173 de 2015] y a pretender revivir el fallo dictado por el Consejo de Estado el 13 de mayo de 2009 que fue dejado sin efectos, reviviendo una discusión que se encuentra debidamente resuelta. 3.4.2.7. Sobre la cosa juzgada constitucional que, en torno a la alegación de la parte actora, se configuró en el caso concreto, con ocasión del fallo proferido por la Corte Constitucional se advierte que, con fundamento en el artículo 243 de la Constitución Política de 1991 “los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. Sobre el particular, la jurisprudencia ha considerado que, en el marco del control concreto, las acciones de tutela también están sometidas a los parámetros de la cosa juzgada, puesto que ello garantiza que controversias que han sido decididas de manera definitiva por las autoridades judiciales competentes para ello no sean reabiertas y, por lo tanto, evitar que se afecte el principio de seguridad jurídica. (…) [De otro lado], la Sala advierte que la sentencia del 20 de septiembre de 2017 se dictó en cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela dictado por la Corte Constitucional –SU-173 de 2015–, que en forma concreta dispuso: “b) Pronunciarse sobre la solicitud de nulidad por los cargos contra la decisión arbitral y su providencia complementaria, relacionados con la causal de anulación establecida en el numeral 2 del artículo 72 de la ley 80 de 1993, atendiendo los límites propios del uso de la competencia del Juez contencioso en la materia, acorde con los lineamientos señalados en esta sentencia.”. 3.4.3.3. De la referida decisión y lineamientos no le era dable apartarse a la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado de tal manera que la decisión de cumplimiento de una orden de tutela no es posible cuestionarla nuevamente, por lo que los cargos no están llamados prosperar.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 243

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del C.A.Y.B. sin medio magnético a la fecha 03/05/2019.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03318-01(AC)

Actor: DISTRIBUCIONES ELÉCTRICAS DE SABANAS S.A., DISELECSA S.A. Y OTRO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Y TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ

Temas: Acción de tutela contra laudos arbitrales – requisitos de procedibilidad adjetiva – análisis del requisito de inmediatez cuando se ha presentado recurso extraordinario de anulación por la misma causal – procedencia de la tutela contra sentencias que se profieren en cumplimiento de fallos de tutela.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia del 8 de marzo de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Cuarta que declaró improcedente[1] la acción de tutela.

  1. ANTECEDENTES

  1. Solicitud de amparo

1.1. Mediante escrito radicado el 13 de septiembre de 2018[2], en la Secretaría General del Consejo de Estado, las sociedades Distribuciones Eléctricas de Sabanas S.A. DISELECSA S.A.[3] e Ingeniería, Suministros, Montajes y Construcciones S.A. ISM, quienes conformaron la Unión Temporal DISELECSA LTDA. e I.S.M. S.A., domiciliadas en la ciudad de Barranquilla, por intermedio de apoderado judicial, ejercieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera – Sala Plena y contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, integrado por los árbitros W.N.V., L.F.V.G. y J.J.B.A., convocado para dirimir las controversias contractuales surgidas entre el Municipio de Neiva y la Unión Temporal accionante, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso “–principio de legalidad como componente del debido proceso–“.

1.2. Tales derechos y principio los consideró vulnerados con ocasión de las siguientes providencias:

1.2.1. El Laudo Arbitral del 14 de agosto de 2007, dictado por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá integrado para dirimir la controversia, que en su parte resolutiva dispuso declaraciones y condenas en contra de la Unión Temporal referida.

1.2.2. El auto complementario al laudo arbitral, dictado el 23 de agosto de 2007.

1.2.3. La sentencia del 20 de septiembre de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, dentro del proceso con radicado No. 11001032600020070005800, por medio de la cual se declaró infundado el recurso de anulación interpuesto por la unión temporal DISELECSA S.A. e I.S.M. S.A. contra el Laudo Arbitral del 14 de agosto de 2017.

1.2.4. El auto del 7 de diciembre de 2017, dictado por la misma autoridad judicial que negó las solicitudes de adición y complementación de la sentencia del 20 de septiembre de 2017.

1.2.5. El auto del 7 de marzo de 2018, que negó la solicitud de aclaración de la sentencia del 20 de septiembre de 2017.

2. Pretensiones

A título de amparo constitucional, las sociedades accionantes solicitaron:

“…

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS el Laudo Arbitral del 14 de agosto de 2007, proferido por el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, INTEGRADO PARA DIRIMIR LAS CONTROVERSIAS SURGIDAS ENTRE EL MUNICIPIO DE NEIVA Y LA UNIÓN TEMPORAL CONFORMADA POR LAS SOCIEDADES DISELECSA LTDA. e ISM S.A. POR LOS ÁRBITROS W.N.V., L.F.V.G.Y.J.J.B.A., así como su auto complementario de agosto 23 de 2007.

TERCERO. DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2017 y los autos de 7 de diciembre de 2017 y 7 de marzo de 2018, proferidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo”.[4] (Mayúsculas incluidas en el texto)

3. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

3.1. Hechos relacionados con la celebración del contrato de concesión

3.1.1 Entre el Municipio de Neiva y la Unión Temporal DISELECSA LTDA. - I.S.M. S.A., se celebró el 31 de diciembre de 1997 el “contrato de concesión para el mantenimiento y la operación de la infraestructura del servicio de alumbrado público en todo el territorio del Municipio de Neiva incluyendo el suministro e instalación de luminarias y accesorios eléctricos necesarios para la repotenciación y la expansión del sistema”.

3.1.1.1. En el referido contrato se tuvo en cuenta que la Unión Temporal DISELECSA LTDA. - I.S.M. S.A., en su propuesta presentó un presupuesto de inversión para repotenciación de la iluminación, sobre la base de 18.113 luminarias, indicando el valor unitario de cada ítem de material y de mano de obra así como los costos indirectos AIU, para un total de inversión inicial de $5.278’209.103.

3.1.1.2. La Unión Temporal presupuestó los costos de operación y mantenimiento para 20.283 luminarias existentes en un valor de $557’749.536 anual y calculó en $9.134’003.531 -en valor presente a diciembre de 1997- el costo de dicho rubro durante los 20 años de duración de la concesión.

3.1.2. En la cláusula vigésima tercera del contrato de concesión, las partes convinieron que las controversias contractuales que surgieran por la interpretación, ejecución y liquidación del contrato serían resueltas por un Tribunal de Arbitramento que dictaría la decisión en derecho.

3.2. Hechos relacionados con el Tribunal de Arbitramento convocado por el Municipio de Neiva

3.2.1. Mediante memorial radicado el 24 de agosto de 2006, ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, por intermedio de apoderada, el...

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