Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00302-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00302-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 25-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782386869

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00302-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00302-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 25-04-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha25 Abril 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00302-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 DECRETO 1983 DE 2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada


[L]a decisión que la parte actora pretende atacar fue proferida el 5 de julio de 2018, notificada por edicto desfijado el 13 del mismo mes y año, y cobró ejecutoria el 16 de julio de 2018, como se advierte en el folio 383 del cuaderno principal del expediente ordinario, mientras que la acción de tutela se presentó el 25 de enero de 2019, es decir más de 6 meses y nueve días después de la ejecutoria de dicha providencia. Así las cosas, resulta evidente que a la fecha de presentación de la solicitud de amparo transcurrió un término que resulta irrazonable para acudir al juez constitucional, sin que en la acción de tutela ni en el escrito de impugnación se justificara de forma alguna el retardo para promover la presente acción.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 DECRETO 1983 DE 2017


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de 5 del agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00302-01(AC)


Actor: Y.B.M.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA




TEMAS: Tutela contra providencia judicial. Procedencia adjetiva.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora, contra el fallo del 28 de febrero de 2019, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la acción de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.


  1. ANTECEDENTES


    1. Solicitud


La señora Y.B.M., por intermedio de apoderada, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, en la que pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y del principio de no reformatio in pejus.


Las mencionadas garantías las estimó vulneradas con la providencia del 5 de julio de 2018, mediante la cual la autoridad judicial accionada confirmó parcialmente la decisión, pero modificó la sentencia del 30 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado Administrativo en Descongestión de Bogotá1, ordenándole a la UGPP reconocer y pagar a la actora el 36.7832474% de la sustitución pensional del señor O.P.S. (Q.E.P.D.), por ostentar la calidad de compañera permanente del fallecido.




    1. Hechos


La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:


  • Narró la actora que el señor O.P.S. se desempeñó como guardián del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, desde el 8 de marzo de 1966 hasta el 30 de agosto de 1974, y desde el 14 de marzo de 1979 hasta el 30 de diciembre de 1995.


  • El 20 de diciembre de 1985, el señor P.S. contrajo matrimonio católico con la señora Graciela Galeano Barreto y posteriormente el señor P.S. fue trasladado a la Cárcel de Chaparral, Tolima, suceso a partir del cual se separaron “[…] de hecho y techo […]”.


  • Mediante Resolución 8806 de 20 de noviembre de 1992, Cajanal le reconoció pensión de jubilación al señor P.S. en cuantía de $120.000, efectiva a partir del 1º de junio de ese año, reliquidada mediante Resolución 11710 de 23 de septiembre de 1996, elevando la cuantía a $228.620,31, efectiva a partir del 1º de enero de 1996.


  • Desde el año 1992, el señor O.P.S. y la señora Y.B. iniciaron y formalizaron una relación amorosa, que luego se transformó en una unión estable que perduró por más de 16 años y en la que concibieron dos hijos. Agregó que el señor Prieto Sánchez afilió a la seguridad social como sus beneficiarios a su compañera permanente y a sus dos hijos.


  • El 9 de septiembre de 2008, se produjo el deceso del señor P.S..


  • Con anterioridad, en su calidad de compañera permanente del causante, y en representación de sus dos hijos menores de 18 años, había solicitado a Cajanal el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero ante la excesiva demora de la entidad para responder, presentó una acción de tutela y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo de 2 de febrero de 2009, le ordenó a la entidad que resolviera la solicitud de sustitución pensional. Dicha orden se cumplió mediante la Resolución UGM 008485 de 15 de septiembre de 2011, en la que se sustituyó la pensión en un 50% para los dos hijos menores, y se dejó en suspenso el otro 50% mientras la justicia decide a quien le correspondía, porque existía conflicto sobre ese derecho por la presencia y petición de la señora G.G.B., esposa del fallecido.


  • En consecuencia, presentó demanda ordinaria para obtener la declaratoria de la existencia de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial, en contra de la sucesión de Oliverio Prieto Sánchez, con citación de sus dos menores hijos y de la esposa de éste, la señora Graciela Galeano Barreto. Proceso que fue conocido por el el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de El Guamo, despacho judicial que, mediante sentencia de 26 de agosto de 2011, resolvió que “[…] entre Y.B.M.Y.O.P.S., existió una Unión Marital de Hecho entre el año 1.992 y el 9 de septiembre de 2008, (artículo 1º de la Ley 54 de 1990 […]”. La cónyuge supérstite del causante no apeló la sentencia.


  • La accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara la nulidad del artículo quinto de la Resolución UGM 008485 de 15 de septiembre de 2011, por la cual la Caja Nacional de Previsión Social EICE -en liquidación- determinó dejar en suspenso el 50% del posible derecho y el porcentaje que les pudiera corresponder a la cónyuge y a la compañera permanente respecto de la pensión de sobreviviente de O.P.S.. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le reconociera y se ordenara pagarle la pensión de sobreviviente en forma prevalente frente a la esposa del fallecido pensionado.


  • Mediante sentencia de 30 de septiembre de 2016, el Juzgado Administrativo en Descongestión de Bogotá, declaró la nulidad del artículo 5 de la Resolución UGM 008485 de 15 de septiembre de 2011 que dispuso la suspensión del 50% de la pensión de sobreviviente del señor O.S. a la que pudieran tener derecho las señoras Yolanda Beltrán Montoya y G.G.B.. También hizo lo propio respecto de la Resolución UGM 035535 de 27 de febrero de 2012, por la cual resolvió un recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución inicialmente mencionada. Como consecuencia, le ordenó a la UGPP reconocer y pagar el 50% de la pensión de sobreviviente a la señora B.M., compañera permanente del finado, prestación que se encontraba suspendida.


  • Inconforme, la UGPP apeló el fallo y pidió la revocatoria de las decisiones que la desfavorecían y, mediante sentencia de 5 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó parcialmente el fallo de 30 de septiembre de 2016, proferido por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá. No obstante, modificó la sentencia de primera instancia y le ordenó a la UGPP reconocer y pagar “[…] a la señora Y.B.M. el 36.7832474% del 50% de la sustitución pensional en suspenso del señor O.P.S. (q.e.p.d) y para la señora G.G.B. el 13,2167526% restante […]”.




    1. Fundamentos de la solicitud


A juicio de la actora, el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en defectos sustantivo, fáctico y en desconocimiento del precedente por el hecho de haber ordenado compartir la pensión causada por el señor O.P.S. con la anterior esposa de éste, quien no apeló la sentencia de primera instancia que tácitamente le negó tal derecho, orden que desborda los límites de la controversia que le fue planteada en el escrito de apelación de la UGPP.


También sostuvo que tal decisión desmejora el monto de la asignación pensional que le fue reconocida como compañera permanente y que la UGPP no tenía legitimidad para recurrir.


Al respecto, de manera expresa expuso lo siguiente:


[…] las razones de hecho y de derecho que llevan a cuestionar la posición oficiosa determinada por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Tolima en la sentencia objeto de cuestionamiento, es precisamente la de ordenar de...

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