Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00419-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00419-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 25-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782386873

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00419-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00419-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 25-04-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha25 Abril 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00419-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 DECRETO 1983 DE 2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada


[L]a decisión cuestionada hace referencia a la providencia expedida el 8 de febrero de 2018, y tal como se puede ver a folio 235 del expediente ordinario, y a efectos de su notificación, se realizó por edicto desfijado el 1 de marzo de 2018, quedando ejecutoriada el 6 del mismo mes y año. Luego, como quiera que la acción de tutela se radicó hasta 30 de enero de 2019, esto es, luego de haber transcurrido 10 meses y 24 días desde la ejecutoria de dicha providencia, es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable. Aunado a lo anterior, la Sala advierte que en el sub examine no existe una explicación válida para el ejercicio de la acción de tutela por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación, de modo que el tutelante no se encuentra en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional ha establecido como justificación


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 DECRETO 1983 DE 2017


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de 5 del agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019)


R.icación número: 11001-03-15-000-2019-00419-00(AC)


Actor: MUNCIPIO DE FLORIDA - VALLE DEL CAUCA


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA




Temas: Tutela contra providencia judicial – Requisitos de procedibilidad adjetiva – Inmediatez


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el Municipio de Florida Valle del Cauca, a través de su representante legal1, en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.


ANTECEDENTES


    1. Solicitud


Con escrito radicado el 30 de enero de 20192 en la Secretaría General del Consejo de Estado, la parte actora instauró acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso.


Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la decisión proferida el 8 de febrero de 2018, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante la cual se confirmó en segunda instancia la sentencia proferida el 31 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cali que había declarado administrativamente responsable al Municipio de Florida – Valle del Cauca y, en consecuencia, le había condenado al pago de unos perjuicios en el marco del proceso de reparación directa radicado con No 76001-23-31-000-2005-04488.
    1. Hechos


La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:


1.2.1. El 3 de noviembre de 2003, perdió la vida el soldado profesional F.R.A.V., mientras conducía en una motocicleta por la variante del Municipio de Florida que da salida para el Municipio de Cali, la cual se encontraba obstruida por escombros que impedían el paso vehicular y que no contaban con la señalización respectiva, siendo esta circunstancia, la causa del accidente que causó la fatalidad referida. 1.2.2 En ejercicio del medio de control de reparación directa, los familiares del occiso, esto es, su compañera permanente, Doris Torres Carabali en su propio nombre y en representación de sus hijos menores, D.M. y E.F.A.T. y, su madre, la señora I.V.C.; demandaron al Municipio de Florida con el fin de que se le condenara por los hechos. 1.2.3. Estando el asunto en primera instancia en conocimiento del Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali, la parte demandada, además de la contestación de la demanda, allegó escrito el 9 de mayo de 2007, mediante el cual solicitó que se llamara en garantía al Instituto Nacional de Vías -INVÍAS, bajo el argumento de que la vía donde ocurrieron los hechos, es de carácter nacional y su mantenimiento le corresponde a dicha entidad. 1.2.4. Mediante auto interlocutorio No. 474 del 7 de septiembre de 2007, el juzgado de conocimiento advirtió que al llamamiento en garantía no se aportaron en forma completa las copias de traslado de dicha solicitud, por lo que concedió el término de cinco días para subsanar el hecho, no obstante, con auto de sustanciación No. 578 del 8 de octubre de 2007, se negó el llamamiento en cuestión, por cuanto se allegaron extemporáneamente los documentos requeridos. 1.2.5. El 24 de noviembre de 2011, avocó conocimiento del proceso, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cali, que mediante sentencia del 31 de octubre de 2013 declaró administrativamente responsable de falla en el servicio al Municipio de Florida por el fallecimiento del señor A.V. y, en consecuencia, le condenó al pago de perjuicios morales y materiales en favor de los demandantes. 1.2.6. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante la sentencia No. 18 del 8 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el sentido de confirmar la decisión del a quo, por encontrar que el Municipio de Florida omitió su obligación de retirar los escombros que había arrojado en la vía, pese a que esta fuera del orden nacional y a que el INVÍAS recientemente había realizado una obra en esta ubicación. Al respecto señaló: Así las cosas se verifica que la parte demandante, cumplió con su carga al aportar los medios probatorios suficientes para acreditar la ocurrencia del daño relajado; aunado a lo anterior, y de conformidad con el estudio en conjunto de las pruebas, se logró constatar que la vía variante que de Florida conduce a Cali, se encontraba obstruida ...

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