Auto nº 11001-03-24-000-2014-00447-00Y11001-03-24-000-20 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Abril de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2014-00447-00Y11001-03-24-000-20 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 24-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782386905

Auto nº 11001-03-24-000-2014-00447-00Y11001-03-24-000-20 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Abril de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2014-00447-00Y11001-03-24-000-20 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 24-04-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha24 Abril 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2014-00447-00Y11001-03-24-000-20
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 91 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se dispone que los conciliadores no podrán atender nuevas solicitudes de conciliación por fuera de las instalaciones del Centro de Conciliación / PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Cuando pierde su vigencia / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Improcedencia respecto de acto que ya no produce efectos / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada por carencia de objeto por sustracción de materia

[L]os demandantes solicitan la suspensión provisional de los efectos jurídicos del inciso segundo del artículo 82 del Decreto 1829 de agosto 27 de 2013 “Por el cual se reglamentan algunas disposiciones de las Leyes 23 de 1991, 446 de 1998, 640 de 2001 y 1563 de 2012”, expedido por el Gobierno Nacional. Con anterioridad a abordar las consideraciones que sustentan tales solicitudes, este Despacho considera pertinente establecer si actualmente la norma enjuiciada está o no produciendo efectos jurídicos. Para determinar la vigencia de la norma acusada, la Sala encuentra pertinente señalar que, en el año, el Gobierno Nacional, por intermedio del Presidente de la República y del Ministro de Justicia y del Derecho, expidió el Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”, mediante el cual se compilaron normas de la misma naturaleza del Sector Justicia, entre ellas, el Decreto 1829 de agosto 27 de 2013 “Por el cual se reglamentan algunas disposiciones de las Leyes 23 de 1991, 446 de 1998, 640 de 2001 y 1563 de 2012”, reglamentación contentiva de la disposición objeto de la presente solicitud de suspensión provisional. Se tiene, entonces, que el inciso segundo del artículo 28 del Decreto 1829 de 2013 (norma acusada), fue modificado por el párrafo segundo del artículo 2.2.4.2.11.1. del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. […] De manera que resulta discutible la afirmación efectuada por las entidades demandadas en torno a la derogatoria de la norma reglamentaria compilada (y acusada), dado que el nuevo texto del Decreto Único Reglamentario 1069, difiere del texto acusado, en cuanto la fecha a partir de la cual la proposición normativa debía regir. Por lo anterior, la Sala Unitaria considera que este tema de la vigencia o no de la disposición acusada, debe dirimirse en el pronunciamiento de fondo que se profiera dentro del contencioso objetivo de nulidad y no en este estadio de solicitud de suspensión provisional.

CONCILIADOR – Su calidad se adquiere con la inscripción en un centro de conciliación / CONCILIADOR – Su labor se debe cumplir por regla general en las mimas instalaciones y espacios del Centro de Conciliación en el que se encuentra inscrito / COMPETENCIA DEL DIRECTOR DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN – Para conferir autorización al conciliador para llevar a cabo la audiencia de conciliación por fuera de las instalaciones del mismo / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada al no advertirse contradicción con el ordenamiento superior

[L]a Sala Unitaria considera que el alcance y la finalidad de la disposición enjuiciada, no es otro que la reglamentación de la labor de los centros de conciliación, a los cuales los abogados conciliadores deben encontrar inscritos. Es en este contexto que se debe resaltar que la calidad de conciliador extrajudicial en derecho se adquiere con la inscripción en un centro de conciliación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 7º de la Ley 640 de 2001, norma según la cual «Todos los abogados en ejercicio que acrediten la capacitación en mecanismos alternativos de solución de conflictos avalada por el Ministerio de Justicia y del Derecho, que aprueben la evaluación administrada por el mismo Ministerio y que se inscriban ante un centro de conciliación, podrán actuar como conciliadores […]» Con fundamento en la anterior premisa se infiere que la labor del conciliador se debe cumplir, por regla general, en las mismas instalaciones y espacios que le son propios, esto es, aquellos que tienen a su disposición el mismo centro en el que componedor se encuentra inscrito. […] Para el Despacho, en principio, no resulta posible concluir que la norma acusada esté restringiendo o limitando la forma de selección, a prevención, de los conciliadores inscritos en los centros de conciliación o dificultando el acceso a este mecanismo conciliatorio a los usuarios, al establecer que las conciliaciones, por regla general, deben desarrollarse en las instalaciones de dichos centros. Es en este contexto que el Despacho, para efectos de resolver la solicitud considera pertinente apelar al método de interpretación sistemático de la normativa que rige a los centros de conciliación, para así resaltar que el mismo decreto contentivo de la norma acusada (Decreto 1829 de 2013) en su artículo 14º señala que, de manera excepcional y en un caso concreto, el director del centro de conciliación podrá conferir autorización al conciliador para llevar a cabo la audiencia de conciliación por fuera de las instalaciones del mismo. Lo anterior sirve para desvirtuar que la disposición enjuiciada consagra una prohibición absoluta, como lo pretenden hacer ver los actores. Así las cosas, el conciliador libremente seleccionado por las partes, debe llevar a cabo su función ciñéndose a las reglas – institucionalidad – del centro de conciliación y bajo los parámetros previamente fijados por los mismos, utilizando las instalaciones que cuentan con todos los recursos necesarios y apropiados para facilitar el acercamiento entre las partes y la suscripción de acuerdos que contribuyan a la solución del conflicto. Y el mismo conciliador, excepcionalmente, podría llevar a cabo su labor de mediación por fuera de las instalaciones del centro de conciliación al cual se encuentra adscrito, siempre y cuando tenga la autorización previa del director del mismo. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Unitaria considera que de la confrontación y análisis del inciso segundo del artículo 82 del Decreto 1829 de 2013, con las normas superiores invocadas como trasgredidas no surge, preliminarmente, la presunta violación alegada, y es por ello que se negará la solicitud de suspensión provisional, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias y concepto Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y Secciones Primera y Tercera y Sala de Consulta y Servicio Civil, de 17 de marzo de 2015, R. 11001-03-15-000-2014-03799-00, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; 27 de agosto de 2015, R. 11001-03-24-000-2015-00194-00, C.M.E.G.G., 11 de marzo de 2014, R. 11001-03-24-000-2013-00503-00; 3 de abril de 2014, R. 11001-03-25-000-2005-00166-01, C.G.V.A. y 13 de mayo de 2015, R. 11001-03-26-000-2015-00022-00, C.J.O.S.G.; 27 de agosto de 2015, concepto R. 11001-03-06-000-2014-00287-00(2240), C.P. Germán Alberto Bula Escobar; y de la Corte Constitucional, C- 834 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 91 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231

NORMA DEMANDADA: DECRETO 1829 DE 2013 (27 de agosto) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 82 INCISO SEGUNDO (No suspendido)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019)

R. número: 11001-03-24-000-2014-00447-00 Y 11001-03-24-000-2013-00650-00 (acumulados)

Actor: D.S.C.Y.C.E.P.G.

Demandado: NACIÓN - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO

Referencia: NEGACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR POR CUANTO NI DE LA CONFRONTACIÓN DEL ACTO DEMANDADO NI DEL ESTUDIO DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS, SE EVIDENCIA LA VULNERACIÓN DE LAS NORMAS SUPERIORES CITADAS COMO INFRINGIDAS

Referencia: SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO

El Despacho procede a resolver las solicitudes de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos del inciso segundo del artículo 82º Decreto 1829 de agosto 27 de 2013 “Por el cual se reglamentan algunas disposiciones de las Leyes 23 de 1991, 446 de 1998, 640 de 2001 y 1563 de 2012”, acto administrativo expedido por el Presidente de la República con la firma de la entonces Ministra de Justicia y del Derecho.

I-. ANTECEDENTES

I.1. Sea lo primero señalar que, mediante auto de 24 de agosto de 2018, este Despacho, atendiendo la solicitud formulada por una de las entidades demandadas, dispuso acumular los expedientes con número de radicación 11001-03-24-000-2013-00650-00 y 11001-03-24-000-2014-00447-00, por considerar que se configuraban los supuestos de que trata el artículo 148 del Código General del Proceso[1] y en tal sentido dispuso que los citados procesos se tramitarían en un mismo proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011.

I.2. Las demandas

I.2.1. Expediente 2014-00447-00

I.2.1.1. El ciudadano Daniel Suárez Chalarca, actuando en nombre propio, y en ejercicio del medio de control de nulidad que trata el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentó demanda ante esta Corporación[2], tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, del parágrafo 2º del artículo 82º del Decreto 1829 de agosto 27 de 2013 “Por el cual se reglamentan algunas disposiciones de las Leyes 23 de 1991, 446 de 1998, 640 de 2001 y 1563 de 2012, al considerar que el Gobierno Nacional incurrió en exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria al imponerles a los conciliadores una restricción en el sentido de no poder atender nuevas solicitudes de conciliación por fuera de las instalaciones de los centros de...

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