Auto nº 11001-03-25-000-2014-01105-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Abril de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-25-000-2014-01105-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 24-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782386917

Auto nº 11001-03-25-000-2014-01105-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Abril de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-25-000-2014-01105-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 24-04-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha24 Abril 2019
Número de expediente11001-03-25-000-2014-01105-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 91 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público considera suspender de manera transitoria la devolución de recursos del FONPEP con cargo al Sistema General de Participaciones y al Sistema General de Regalías / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Improcedencia respecto de acto derogado / PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Improcedencia respecto de acto que ya no produce efectos / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada por carencia de objeto por sustracción de materia

En el presente asunto, el actor solicita la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los efectos de la Carta Circular de fecha 20 de marzo de 2014, suscrita por el D. General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. […] Con anterioridad a abordar las acusaciones formuladas por el actor en contra del aparte demandado de la carta circular, este despacho considera pertinente establecer si aquel se encuentra o no produciendo efectos jurídicos. […] [S]e tiene que el propio apoderado judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló que, consultada al área técnica de esa cartera denominada Subdirección de Pensiones - Dirección General de la Regulación Económica de la Seguridad Social, esta conceptuó que la Carta Circular de fecha 20 de marzo de 2014 no se encuentra vigente […] De lo anteriormente expuesto se concluye que la Carta Circular de fecha 20 de marzo de 2014, suscrita por el D. General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no está produciendo efectos jurídicos, en tanto su objeto central era el de «[…] suspender de manera transitoria la devolución de los recursos del FONPET con cargo a las fuentes citadas […]», es decir, con cargo al Sistema General de Participaciones y al Sistema General de Regalías, devolución que tiene por objeto aportar al cubrimiento de los pasivos pensionales de los entes territoriales. Dicha suspensión, […], no se siguió aplicando. […] En efecto, el propio Ministerio de Hacienda y Crédito Público señala que la Carta Circular cuestionada, actualmente, no se está aplicando, debido a que acogió el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, referente a que las entidades territoriales deben ser incluidas en la redistribución de los recursos del FONPET - provenientes del Sistema General de Participaciones (SGP) y del Sistema General de Regalías (SGR) -, cuando hayan cumplido con la provisión de los pasivos pensionales adeudados por cada una de ellas. En este orden de ideas, la Sala Unitaria considera que la presente solicitud de suspensión provisional está afectada de carencia de objeto, en tanto las consideraciones y los fundamentos de hecho y derecho que le servían de sustento han desaparecido, de conformidad con el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

MEDIDAS CAUTELARES – Ley 1437 de 2011 / MEDIDAS CAUTELARES – Finalidad / MEDIDAS CAUTELARES – Procedencia / MEDIDAS CAUTELARES – Clasificación / MEDIDAS CAUTELARES – Criterios de aplicación / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Análisis inicial no implica prejuzgamiento / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias y concepto Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y Secciones Primera y Tercera y Sala de Consulta y Servicio Civil, de 17 de marzo de 2015, R. 11001-03-15-000-2014-03799-00, C.S.L.I.V.; 27 de agosto de 2015, R. 11001-03-24-000-2015-00194-00, C.M.E.G.G., 11 de marzo de 2014, R. 11001-03-24-000-2013-00503-00; 3 de abril de 2014, R. 11001-03-25-000-2005-00166-01, C.G.V.A. y 13 de mayo de 2015, R. 11001-03-26-000-2015-00022-00, C.J.O.S.G.; 27 de agosto de 2015, concepto R. 11001-03-06-000-2014-00287-00(2240), C.G.A.B.E.; y de la Corte Constitucional, C- 834 de 2013, M.A.R.R..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 91 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231

NORMA DEMANDADA: CARTA CIRCULAR DE 20 DE MARZO DE 2014 DIRECTOR GENERAL DE REGULACIÓN ECONÓMICA DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (No suspendida)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

B.D., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019)

R. número: 11001-03-25-000-2014-01105-00

Actor: J.M.A. ESCOLAR

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Referencia: NEGACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - CIRCULAR QUE NO ESTÁ PRODUCIENDO EFECTOS JURÍDICOS

Referencia: SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO

El Despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un aparte de la Carta Circular de fecha 20 de marzo de 2014, suscrita proferida por el D. General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

I-. ANTECEDENTES

I.1. La demanda

I.1.1. El ciudadano J.M.A.E., actuando en nombre propio, y en ejercicio del medio de control de que trata el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA[1], presentó demanda ante esta Corporación[2], tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de un aparte de la Carta Circular de fecha 20 de marzo de 2014, proferida por el D. General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Dicho aparte se refiere a la suspensión transitoria de la devolución de los recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales - FONPET por parte de las entidades territoriales, una vez cubierto el pasivo pensional; recursos provenientes del Sistema General de Participaciones (SGP) y del Sistema General de Regalías (SGR).

I.2. Solicitud de suspensión provisional.

I.2.1. El actor, en cuaderno separado, solicitó lo siguiente.

«[…] que confronte la disposición demandada con las normas constitucionales y legales que invocamos con esta demanda y en virtud de la infracción, se proceda a decretar la suspensión provisional de los efectos de la Carta Circular de fecha 20 de marzo de 2014 proferida por el D. General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por violación de las disposiciones invocadas en la demanda, en cuanto a la siguiente expresión: […]…El Ministerio considera prudente suspender de manera transitoria la devolución de recursos del FONPET con cargo a las fuentes citadas.

En consecuencia, mientras se define la situación jurídica en discusión, para efectos de la determinación del valor que puede ser sujeto de devolución a la entidad territorial una vez cubierto el pasivo pensional, la DGRESS no tendrá en cuenta el valor que a la fecha de corte (31 de diciembre de la vigencia anterior) se acumule en la cuenta de la entidad territorial por las fuentes mencionadas (SGP y SGR). Entre tanto, Los retiros de recursos del FONPET, si hubiere lugar a ellos, se tramitarán con cargo a las demás fuentes previstas en la Ley 549 de 1999 y demás normas complementarias.”, ya que de acuerdo al cotejo normativo se puede evidenciar que el acto administrativo trasgrede normas superiores. […]»[3].

I.2.2. Como antecedentes de la controversia el actor expuso los siguientes:

I.2.2.1. Señala que la Ley 549 de diciembre 28 de 1999Por la cual se dictan normas tendientes a financiar el pasivo pensional de las entidades territoriales, se crea el Fondo Nacional de Pensiones de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones en materia prestacional”, dispuso la creación del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales – FONPET, el cual tiene por objeto recaudar y asignar los recursos necesarios para cubrir el pasivo pensional a cargo de las entidades territoriales. Los recursos que alimentan dicho Fondo provienen de las entidades territoriales y de la Nación, y son administrados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de patrimonios autónomos.[4]

I.2.2.2. Aduce que la misma Ley 549 de 1999 (art. 6°) ha definido que los recursos que excedan el cubrimiento del pasivo pensional se destinen por la entidad a los fines previstos en las normas que les dieron origen y que los recursos registrados en la cuenta de la...

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