Auto nº 11001-03-24-000-2017-00220-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Abril de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2017-00220-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 11-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782387025

Auto nº 11001-03-24-000-2017-00220-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Abril de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2017-00220-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 11-04-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha11 Abril 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2017-00220-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231

AMBIENTAL / ORDENAMIENTO AMBIENTAL – Delimitación de áreas protegidas / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se delimita el Páramo de Guerrero / DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES – Requisitos de procedencia / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Improcedente al no advertirse sustentación que permita la comparación normativa para deducir la presunta violación / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[E]n virtud del artículo 231 del CPACA, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones normativas invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, “cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”, con el fin proteger provisionalmente el ordenamiento jurídico, hasta tanto se profiere la decisión definitiva respecto de la legalidad del acto administrativo demandado. […] Del texto normativo transcrito [Artículo 231, Ley 1437 de 2011] se desprende que para el decreto de esta medida se deben encontrar acreditados los siguientes presupuestos: i) que exista solicitud de parte; ii) que de la confrontación del acto demandando con el marco normativo que se invoca como infringido o del análisis de las pruebas allegadas con la solicitud se concluya la violación del ordenamiento jurídico, iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados. Respecto de la presunta vulneración de los artículos 2, 84 y 121 de la Constitución Política, el Despacho observa que no están presentes los requisitos señalados en los articulo 229 y 231 del CPACA., para que sea procedente el decreto de la suspensión provisional solicitada, toda vez que no se sustentó en la forma en que lo ordena la citada disposición, omisión ésta que hace imposible efectuar la comparación normativa para deducir de ella la medida cautelar que nos ocupa. La exigencia de sustentar en forma expresa y concreta la referida solicitud se explica por su propia naturaleza, dado que constituye una excepción al principio de legalidad de los actos administrativos y al carácter ejecutorio de los mismos. Ha sido criterio reiterado de esta Corporación señalar que para la prosperidad de la suspensión provisional deben indicarse en forma precisa y concreta las disposiciones que se consideran manifiestamente infringidas por el acto acusado y expresar el concepto de su violación, sin que sea suficiente para el efecto solicitar simplemente el decreto de la medida como lo hace el actor, sin explicar cuál es la razón normativa para que se acceda a ello.

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Improcedente al no invocarse ninguna norma como vulnerada

[E]n lo que respecta a los cargos de suspensión provisional referidos a la falsa motivación e “inconstitucionalidad por consecuencia”, se destaca que la procedencia de esta medida cautelar está supeditada a que exista una confrontación con normas superiores, de forma que sólo cuando se invoque una violación de este tipo de disposición se podrá proceder a decretar la medida solicitada. En este caso, en lo que respecta a estos argumentos, el actor no invocó ninguna norma como infringida, razón por la cual no es procedente la suspensión de los efectos del acto por estas razones.

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Respecto del acto por medio del cual se delimita el Páramo de Guerrero / DELIMITACIÓN DE PÁRAMOS – La ley no establece un procedimiento para realizarlo / CÓDIGO DE MINAS – Ámbito de aplicación / PRINCIPIO DE LEGALIDAD – No se vulnera por cuanto no se estableció un procedimiento para la delimitación de páramos al que deba estar sujeta la autoridad ambiental / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – No se vulnera por cuanto no se estableció un procedimiento para la delimitación de páramos al que deba estar sujeta la autoridad ambiental / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada al no advertirse contradicción con el ordenamiento superior

[E]n lo atinente al presunto desconocimiento del artículo 34 de la Ley 685 de 2001, y la vulneración de los principios de legalidad y debido proceso establecidos en el artículo 29 constitucional, se observa que contrario a lo afirmado por el demandante, el artículo 34 de la Ley 685 de 2001, no prevé un procedimiento al que deba sujetarse la autoridad ambiental a efectos de la delimitación de los páramos, puesto que su objeto, además de precisar algunos aspectos en relación con las zonas excluibles de la minería, entre ellos, prohibir la ejecución de trabajos y obras de exploración y explotación en zonas declaradas y delimitadas como de protección y desarrollo de los recursos naturales renovables o del ambiente, es el de fijar pautas relacionadas con la autorización excepcional para la realización de actividades mineras en estas zonas en forma restringida o sólo por determinados métodos y sistemas de extracción que no afecten los objetivos de la zona de exclusión, previa la presentación de los estudios que demuestren la compatibilidad de las actividades mineras con tales objetivos, lo que, por lo menos en esta instancia, no parece traducirse en una infracción de las normas objeto de estudio, y por tanto, fundamento de la suspensión provisional solicitada. Aunado a lo anterior, a folio nro. 5 de la Resolución nro. 1769 de 28 de octubre de 2016, se evidencia que en el trámite de expedición de la misma, y en cumplimiento del referido artículo 34 ibídem, la Agencia Nacional de Minería, “atendiendo a la solicitud del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, allegó la información relacionada con el listado de títulos mineros, áreas estratégicas para la minería y solicitudes de contrato de concesión”, lo que es indicativo inicialmente del cumplimiento del referido artículo en relación con la participación de la autoridad minera en la expedición del acto enjuiciado. Por lo anterior, el Despacho no accederá al decreto de la medida cautelar solicitada, en razón a que de la confrontación del acto demandado con las normas superiores invocadas se no evidencia en este momento la vulneración alegada.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 1769 DE 2016 (28 de octubre) MINISTERIO DE AMBIENTE (No suspendida)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00220-00

Actor: M.F.R.S.

Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

I. La solicitud de suspensión provisional

1.1. El ciudadano M.B.M. en ejercicio del medio de control de nulidad solicitó la suspensión provisional de la Resolución No. 1769 de 28 de octubre de 2016, “Por medio de la cual se delimita el Páramo de Guerrero y se adoptan otras determinaciones”, expedida por el Ministerio de Ambiente.

1.2. El demandante sostuvo que el acto administrativo demandado contradice los artículos 2, 29, 84 y 121 de la Constitución Política y el artículo 34 de la Ley 685 de 2001. A continuación se transcribirán las normas invocadas como violadas.

Constitución Política

ARTICULO 2o. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

“ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el...

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