Sentencia nº 11001-03-24-000-2014-00370-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2014-00370-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 11-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782387041

Sentencia nº 11001-03-24-000-2014-00370-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2014-00370-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 11-04-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha11 Abril 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2014-00370-00
Normativa aplicadaDECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 136 LITERAL A / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 136 LITERAL E

PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS – Registro / COTEJO MARCARIO – Entre el signo mixto R RADA CASSAB y las marcas nominativas TE DEL DR. RADA, MÉTODO RADA UN ESTILO DE VIDA y MÉTODO RADA SALUD ESTÉTICA y mixtas RADA, RADA AESTHETIC & SPA y SERGIO RADA AESTHETIC & SPA / UTILIZACIÓN DE NOMBRES PROPIOS O APELLIDOS EN MARCAS – Procedencia cuando incluyen elementos adicionales que les concedan distintividad / REGISTRO MARCARIO – Procede frente al signo mixto R RADA CASSAB por no existir similitud ni confusión con las marcas nominativas TE DEL DR. RADA, MÉTODO RADA UN ESTILO DE VIDA y MÉTODO RADA SALUD ESTÉTICA y mixtas RADA, RADA AESTHETIC & SPA y SERGIO RADA AESTHETIC & SPA / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

La Sala encontró que la demandada, estudió y aplicó íntegramente los criterios establecidos por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y por esta Sección Primera, para realizar el análisis de confundibilidad entre marcas que incluyen nombres propios y apellidos. C. de lo expuesto, la Sala colige que en el presente asunto no se configura la causal de irregistrabilidad establecida en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486, por cuanto, no existe riesgo de confusión o asociación entre los signos, de conformidad con los razonamientos expuestos. A juicio de la Sala, y por las razones anotadas en la parte considerativa, no se violó el artículo 29 de la Constitución Política por cuanto no se vulneró el debido proceso y tampoco el derecho de defensa o de contradicción de la demandante. En este orden de ideas, ante la carencia de vocación de prosperidad de los cargos endilgados en la demanda, toda vez que no se demostró que la marca mixta R RADA CASSAB fuera susceptible de causar confusión con las marcas registradas cuyo titular es la parte demandante, la Sala habrá de fallar en el mismo sentido respecto de la sentencia citada supra proferida el 26 de julio de 2018, en la que se consideró que las marcas que incluyen nombres propios son registrables si incluyen elementos distintivos adicionales al nombre propio. En consecuencia, se mantiene la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos acusados y, la Sala habrá de denegar las súplicas de la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 26 de julio de 2018, Radicación 11001-03-24-000-2014-00368-01, C.H.S.S..

FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 136 LITERAL A / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 136 LITERAL E

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00370-00

Actor: RADA AESTHETIC & SPA LIMITADA

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC

Referencia: Acción de Nulidad Relativa

Referencia: Alcance del derecho sobre marcas que incluyen nombres propios o apellidos. Confusión marcaria.

Referencia: SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA

La Sala decide, en única instancia, la demanda que presentó Rada Aesthetic & Spa Limitada[1] (hoy Rada Aesthetic & Spa S.A.S. Bogotá), contra la Superintendencia de Industria y Comercio para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 50853 de 28 de agosto de 2012 y 1055 de 17 de enero de 2014.

La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y, iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

  1. ANTECEDENTES

La demanda

  1. Rada Aesthetic & Spa Limitada Bogotá, hoy Rada Aesthetic & Spa S.A.S. Bogotá en adelante la parte demandante, por intermedio de apoderado[2], en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138[3] de la Ley 1437 de enero 18 de 2011[4], en adelante el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda[5] que se interpretó[6] en ejercicio de la acción de nulidad relativa, prevista en el artículo 172[7] de la Decisión 486 de 14 de septiembre 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina[8], en adelante la Decisión 486, contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la parte demandada, para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 50853 de 28 de agosto de 2012, “Por medio de la cual se decide una solicitud de registro de marca”, expedida por la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio y, la Resolución núm. 1055 de 17 de enero de 2014, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial. Las mencionadas resoluciones concedieron el registro de la marca mixta R RADA CASSAB para identificar productos comprendidos en la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante la Clasificación Internacional de Niza

  1. La parte demandante solicitó que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se cancele el registro de la marca mixta R RADA CASSAB para identificar productos comprendidos en la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza

Pretensiones

  1. La parte demandante solicitó que se reconozcan las siguientes pretensiones[9]

“[…]

PRIMERA: Que se declare la nulidad de la resolución número 50843 fecha 28 de agosto de 2012, expedida por la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se concede el registro de la marca mixta R RADA CASSAB, para distinguir productos de la Clase 30 internacional.

SEGUNDA: Que se declare nulidad de la resolución número 1055 del 17 de enero de 2014, proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución número 50843 de fecha 28 de agosto de 2012, confirmándola.

TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, se cancele el registro de marca mixta R RADA CASSAB concedida al señor A.R.C., para distinguir productos de la Clase 30 de la clasificación de marcas.

CUARTA: Que se ordene comunicar las anteriores declaraciones a la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, para que se sirva dar aplicación al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo.

QUINTA: Que se ordene expedir copia de la sentencia para su publicación en la Gaceta de propiedad Industrial.

[…]”.

Presupuestos fácticos

  1. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones:

4.1. A.R.C. solicitó ante la Superintendencia de Industria y Comercio el registro de la marca mixta R RADA CASSAB para identificar productos de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.

4.2. La Superintendencia de Industria y Comercio publicó la solicitud de registro en la Gaceta de la Propiedad Industrial núm. 638 de 15 de febrero de 2012, y Rada Aesthetic & Spa Limitada formuló oposición contra la solicitud con fundamento en los registros de las marcas, nominativas y mixtas, TE DEL DR. RADA, RADA AESTHETIC & SPA, RADA (AESTHETIC & SPA irá como explicativa) y RADA en las clases 3, 5, 29, 30, 35, 42 y 44 de la Clasificación Internacional de Niza y, el nombre comercial CLÍNICA RADA.

4.3. La Directora de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la Resolución núm. 50853 de 28 de agosto de 2012, declaró infundada la oposición presentada y concedió el registro de la marca mixta R RADA CASSAB para distinguir productos comprendidos en la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.

4.4. Rada Aesthetic & Spa Limitada interpuso recurso de apelación contra la Resolución núm. 50853 de 28 de agosto de 2012.

4.5. El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la Resolución núm. 1055 de 17 de enero de 2014, resolvió el recurso de apelación, confirmando la Resolución núm. 50853 de 28 de agosto de 2012.

Normas violadas

  1. La demandante, en el escrito de demanda, adujo la vulneración de los artículos 134[10] y 136 literal a)[11] de la Decisión 486 y del artículo 29[12] de la Constitución Política de Colombia.

Concepto de la violación

  1. La parte demandante expuso los cargos de...

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