Sentencia nº 70001-33-33-000-2012-00045-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 70001-33-33-000-2012-00045-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782387113

Sentencia nº 70001-33-33-000-2012-00045-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 70001-33-33-000-2012-00045-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-04-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha11 Abril 2019
Número de expediente70001-33-33-000-2012-00045-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 249 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 366 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 361 / ACUERDO 1887 DE 2003 – ARTÍCULO 1.12.2.2

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Infundado / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / DOCUMENTOS DECISIVOS DESPUÉS DE LA SENTENCIA / ÚNICA INSTANCIA

Síntesis del caso: El 10 de octubre de 2014, la señora T.E.M.Á. y otros, por conducto de apoderado judicial, interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 10 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de S. – Sala Primera de Decisión Oral, con base en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA. (…) la parte actora alegó que la sentencia recurrida se fundó en un dictamen pericial rendido por el médico H.B.Q. (supuestamente especialista en Medicina Interna); sin embargo, según se señaló, después de que el Tribunal dictara el fallo cuestionado, se halló que el título de la especialización era falso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250 NUMERAL 1

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NORMA APLICABLE

Se estima necesario precisar que la demanda fue presentada el 10 de octubre de 2014, momento para el cual se encontraba vigente la Ley 1437 de 2011, razón por la cual resulta lógico que el trámite procesal se adelantara en la forma prevista en este cuerpo normativo.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Esta Subsección de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir la presente decisión, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 249 del CPACA

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 249

OBJETO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

El recurso extraordinario de revisión tiene por objeto permitir que las sentencias ejecutoriadas puedan ser analizadas nuevamente e invalidadas en aquellos casos en los que se han obtenido por medios irregulares o carecen de verdad, por razones no imputables a la parte afectada, conservando la finalidad de preservar el valor de la justicia y la seguridad jurídica que brinda la figura de la cosa juzgada. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, consultar sentencia de 26 de mayo de 2010; Exp. 35221; C.M.F.G..

NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Procedencia / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

Dada la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, se prevé como uno de los requisitos para su procedencia, el que las razones o motivos que constituyen las causales del recurso no hayan sido provocadas ni le sean imputables al afectado con la sentencia, en el entendido de que este recurso no consagra una nueva instancia, ni prevé oportunidades para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de febrero de 1974; G.J. T. CXLVII.

OPORTUNIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Conforme el CPACA

El recurso debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, y procede por la ocurrencia de alguna de las causales consagradas en el artículo 250 de este cuerpo normativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 251

CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / DOCUMENTOS DECISIVOS DESPUÉS DE LA SENTENCIA/ REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

Tal como lo ha señalado esta Corporación, la referida norma exige el cumplimiento de varios supuestos para la configuración de dicha causal, que son: i) Que los documentos sean recobrados después de dictada la sentencia, lo cual implica que hayan existido al momento de proferirse el fallo objeto de revisión, pero que llegaron a poder del impugnante después de dictada la sentencia. ii) Que los mismos sean decisivos para resolver la contienda, en cuanto, de haber obrado en el proceso, el sentido del fallo sería distinto. iii) Que el recurrente no haya podido aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, hipótesis que implica que, a través del recurso extraordinario de revisión, no es posible remediar la inactividad probatoria o la negligencia de las partes en la aportación de la prueba al proceso. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 3 de abril de 2018; Exp. 11001-03-15-000-2016-02057; C.C.A.Z.B..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250 NUMERAL 1

CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / DOCUMENTOS DECISIVOS DESPUÉS DE LA SENTENCIA/ REQUISITOS DE LOS DOCUMENTOS DECISIVOS DESPUÉS DE LA SENTENCIA / PRUEBA RECOBRADA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

De lo anterior se observa que los referidos documentos, lo cuales dan cuenta de que el médico H.B.Q. no era especialista en Medicina Interna –quien rindió dictamen pericial en el proceso primigenio- datan de fecha posterior al fallo que dictó el Tribunal Administrativo de S. el 10 de julio de 2014, es decir, que esa prueba documental que la parte demandante trae a colación no existía al momento en que se profirió la sentencia que ahora se revisa, razón por la cual aquellos documentos no pueden ser catalogados como >, descartándose así la configuración de la causal prevista en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA, por el incumplimiento del primer supuesto que consagra esa disposición para la prosperidad del recurso extraordinario de revisión.

IMPROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No es una instancia adicional

En ese orden de ideas, la Sala no encuentra razones para acceder a la prosperidad del recurso formulado, puesto que lo alegado por la recurrente no se adecúa a la hipótesis normativa que tipifica la causal de revisión contenida en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA. Por consiguiente, se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto.

INDEBIDA ENUNCIACIÓN DE LA CAUSAL DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No se acreditó el supuesto fáctico que enmarca la causal

Adicionalmente, se señala que el numeral 3 del artículo 250 del CPACA consagra como causal de revisión > Al respecto, la Sala advierte que, además de que esta causal no fue la invocada en la demanda, en expediente no existe prueba de que el médico H.B. hubiese sido condenado penalmente por ilícitos cometidos en la expedición del dictamen.

CONDENA EN COSTAS – Remisión normativa / CONDENA EN COSTAS - En procesos de única instancia / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS

La Ley 1437 de 2011 no regula de manera específica la condena en costas con ocasión del recurso extraordinario de revisión, razón por la cual resulta aplicable la remisión normativa prevista en el artículo 306 ibídem (…) En los términos del artículo 366 del Código General del Proceso corresponde a esta Corporación la liquidación de las costas y de las agencias en derecho, dado que se trata de un asunto tramitado en única instancia. (…) De conformidad con lo establecido en el artículo 1.12.2.2. del Acuerdo 1887 de 2003, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la tarifa máxima de agencias en derecho, tratándose del recurso extraordinario de revisión, corresponde a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 366 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 361 / ACUERDO 1887 DE 2003 – ARTÍCULO 1.12.2.2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 70001-33-33-000-2012-00045-01 (53031)

Actor: T.E.M.Á. Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de S. – Sala Primera de Decisión Oral, el 10 de julio de 2014, mediante la cual se revocó la sentencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR