Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01465-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-01465-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 10-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782387169

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01465-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-01465-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 10-04-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha10 Abril 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-01465-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada

[L]a solicitud de amparo formulada por la parte demandante no cumple con el requisito de inmediatez, pues la providencia acusada de segunda instancia que puso fin al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, objeto de reproche constitucional, fue proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, el 13 de julio de 2017 y notificada por edicto desfijado el 15 de agosto de 2017. La acción de tutela fue radicada el 8 de mayo de 2018, ante la Secretaría General del Consejo de Estado, es decir, a la fecha de la presentación de esta acción transcurrieron ocho (8) meses y veintitrés (23) días.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01, M.J.O.R.R., de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: S.J.C.B.O

Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01465-00(AC)

Actor: H.E.C. NIETO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO

Temas: Tutela contra providencia judicial. Requisitos de procedibilidad. Falta del requisito de inmediatez. Declara la improcedencia

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela interpuesta por el señor H.E.C.N., quien actúa a través de apoderado judicial, contra las sentencias de 5 de diciembre de 2014[1] y 13 de julio de 2017[2], proferidas por el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, respectivamente, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho N° 080012331000-2008-00184-01, que negaron las pretensiones de la demanda encaminadas al reconocimiento de la prima de actualización y reajuste de la asignación de retiro.

  1. ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela[3], la parte demandante solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que estimó vulnerados por las autoridades judiciales demandadas. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“1. Tutelar los derechos fundamentales constitucionales de IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, VÍA DE HECHO, o cualquier otro que se ocasione dentro de la acción de tutela de mi poderdante el señor C.N.H.E., todo lo anterior por la condición de haber cumplido con todos sus deberes militares como S.J. en la Armada Nacional.

2. Que se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, con número de radicación 08001233100120080018400 - C, M.P.e.D.L.E.C.J., de fecha Cinco (05) de Diciembre de dos mil catorce (2014) y por EL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, siendo Magistrada Ponente la D.....S.L.I.V., de fecha trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017) dentro del proceso de Nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor CAÑIZARES NIETO ELÍAS.

3. Que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, proferir una nueva sentencia dentro Nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor C.N.H.E., en la que se tengan en cuenta las consideraciones hechas por la Honorable Corte Constitucional, por el Consejo de Estado y las que están en la presente acción de tutela [4]”.

  1. Hechos

Del expediente, se tienen como relevantes los siguientes:

El señor H.E.C.N. prestó sus servicios a la Armada Nacional desempeñándose como S.J. desde el 1° de diciembre de 1985 al 20 de mayo de 2005, fecha a partir de la cual le fue reconocida asignación de retiro por disposición de la Resolución N°1558 de 18 de mayo de 2005.

El señor C.N. solicitó ante la Armada Nacional el reconocimiento y pago de la prima de actualización y el reajuste de su asignación de retiro, y la entidad mediante Resolución N° 001857 de 22 de septiembre de 2006, negó la solicitud.

Inconforme con la anterior decisión, el actor interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución N° 001857 de 22 de septiembre de 2006, y a título de restablecimiento del derecho el pago de la prima de actualización y la reliquidación de su asignación de retiro.

El conocimiento de dicho proceso, en primera instancia, correspondió al Tribunal Administrativo del Atlántico que en sentencia de 5 de diciembre de 2014, negó las pretensiones de la demanda al concluir que la prima de actualización no tenía alcance distinto que obtener la nivelación de su remuneración. Esta decisión fue objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante providencia de 13 de julio de 2017, la confirmó en su totalidad.

  1. Fundamentos de la acción

La parte actora estimó que las autoridades judiciales demandadas, al proferir las sentencias de 5 de diciembre de 2014 y 13 de julio de 2017, vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, por cuanto incurrieron en defecto sustantivo al aplicar erradamente a su caso lo establecido en i) la Ley 4ª de 1992, que señala lo concerniente a la prima de actualización y nivelación salarial y ii) los Decretos 335 de 1992, 65 de 1994 y 133 de 1995, que regulan el computo de la asignación de retiro.

Expuso que las autoridades judiciales accionadas le dieron un trato distinto e injustificado en relación con el reajuste de su asignación de retiro, frente a otras personas que se encontraban en iguales circunstancias, incurriendo en un trato discriminatorio.

  1. Trámite procesal

En escrito de 10 de mayo de 2018, la magistrada S.J.C.B. presentó escrito en el que manifestó impedimento, al considerar que el estudio de la acción de tutela hace relación con la reliquidación pensional y los factores salariales aplicables a los congresistas de la república y los miembros de la fuerza pública, los cuales se aplican, entre otros, a los magistrados del Consejo de Estado, de conformidad con lo previsto en la Ley 4 de 1992.

En auto de 11 de febrero de 2019, se dispuso negar el impedimento manifestado, al no existir relación directa entre la tutela promovida por el actor y las razones expresadas en el referido escrito. El expediente ingresó al despacho el 19 de febrero de 2019.

Mediante auto de 20 de febrero de 2019[5], se admitió acción de tutela y se ordenó notificar a la parte demandante, a las autoridades judiciales demandadas, así como a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional, a la Caja de retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas N° 17600, 17601, 17603, 17604, 17605, 17606, 17607 y 17602 de 25 de febrero de 2019, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión. La acción constitucional ingresó al despacho para fallo el 1 de abril de 2019.

  1. Intervenciones

5.1. Tribunal Administrativo del Atlántico

Mediante escrito de 25 de febrero de 2019[6], el Magistrado L.E.C.J. solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia de segunda instancia de 13 de julio de 2017, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue notificada por edicto desfijado el 15 de agosto de 2017 y la acción de tutela fue incoada el 9 de mayo de 2018, de modo que la parte actora dejó transcurrir más de 8 meses contados a partir de la fecha de notificación.

Sostuvo que la sentencia de primera instancia proferida el Tribunal Administrativo del Atlántico contiene suficientes argumentos jurídicos que respaldan que la decisión fue ajustada a derecho.

5.2. Ministerio de Defensa Nacional

En escrito de 27 de febrero de 2019[7], la Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional de la entidad realizó un breve recuento de los hechos de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR