Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02802-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02802-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 10-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782387189

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02802-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02802-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 10-04-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha10 Abril 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-02802-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Existencia de otro mecanismo de defensa judicial / RECURSO DE APELACIÓN - Mecanismo judicial idóneo y eficaz para controvertir auto que negó la práctica de pruebas / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada

[E]l amparo constitucional es improcedente, en tanto conforme con el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA , el demandante contaba con el recurso de apelación contra el auto que prescindió del periodo probatorio y contra el que negó el decreto de la práctica de la prueba solicitada en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, medio de defensa judicial al que no acudió, lo que se enmarca en el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela. La Sala constató que el accionante presentó la acción de tutela sin que hubiese agotado en debida forma el mecanismo de defensa judicial idóneo que el ordenamiento jurídico establece, en el cual pudo plantear el debate que trae a colación, pues como ya se dijo, el demandante no interpuso recurso de apelación contra la decisión objeto de reproche constitucional. (...) no se cumple uno de los requisitos de procedencia de la tutela, esto es, que se agoten en debida forma el medio de defensa judicial que contaba el actor para que se le protegieran los derechos fundamentales que considera le fueron vulnerados. Por otra parte, se observa que la solicitud de amparo no fue presentada dentro de un término razonable conforme a los parámetros establecidos por la jurisprudencia de la Sala Plena de esta Corporación, toda vez que la providencia proferida dentro de la audiencia inicial de 30 de agosto de 2016, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, fue notificada en estrados, y la acción de tutela fue radicada el 14 de agosto de 2018, ante la Secretaría General del Consejo de Estado, es decir, a la fecha de la presentación de esta acción transcurrió un (1) año, once (11) meses y 14 días. Con todo, es preciso reiterar que el accionante, como lo expuso en el escrito de tutela y lo reiteró en la impugnación no dirige el amparo constitucional contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar. Por lo tanto, no sería factible tomar como referente esa actuación para estudiar el requisito de la inmediatez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de esta Corporación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), M.J.O.R.R..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02802-01(AC)

Actor: O.P.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUTO DE VALLEDUPAR

Temas: Tutela contra providencia judicial. Defecto fáctico. Nulidad y restablecimiento del derecho. Sanción moratoria por el pago tardío en las cesantías. Defecto fáctico.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2018, por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, en la que rechazó por improcedente el amparo solicitado respecto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar y negó las pretensiones efectuadas contra el Tribunal Administrativo del Cesar.

  1. ANTECEDENTES

  1. Hechos

De la lectura del expediente, se observan los siguientes hechos relevantes:

El actor instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ESE Hospital Local de Aguachica, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo por medio del cual la entidad le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías correspondientes al año 2013 en el Fondo de Cesantías Porvenir S.A.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar en sentencia de 29 de noviembre de 2016, declaró la nulidad del oficio demandado emitido por la ESE Hospital Local de Aguachica y ordenó a la entidad reconocer y pagar al accionante la sanción moratoria a la que tiene derecho por el no pago oportuno de las cesantías correspondientes al año 2013, por cuanto encontró probado que únicamente se realizó la consignación de la prestación el 17 de octubre de 2014.

Lo anterior, por cuanto consideró que las pruebas allegadas al expediente eran suficientes para demostrar la mora en el debido reconocimiento de las cesantías conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Contra la anterior decisión, la anotada ESE interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo del Cesar mediante fallo de 31 de mayo de 2018, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, luego de concluir que no se allegó ningún documento que corroborara la fecha en la que se realizó la consignación de las cesantías correspondientes al año 2013.

El 21 de junio de 2018, el demandante elevó petición al Fondo de Cesantías Porvenir S.A. para que se le brindara información concreta y precisa sobre la fecha en la que la ESE Hospital Local de Aguachica realizó la consignación de las cesantías. El referido fondo en respuesta de 4 de julio del mismo año, allegó un certificado de los movimientos de la cuenta individual y el extracto donde se evidencia que la consignación de los aportes a la anotada ESE del año 2013, se realizó el 17 de octubre de 2014.

2. Fundamentos de la acción

El demandante solicitó al juez constitucional el amparo del derecho fundamental al debido proceso que consideró vulnerado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, toda vez que, en su concepto, incurrió en defecto fáctico al prescindir de la etapa probatoria en la audiencia inicial.

Aseveró que el mencionado despacho judicial debió requerir de oficio al Fondo de Cesantías Porvenir S.A., para que se aclarara la fecha en la que la ESE Hospital Local de Aguachica hizo el pago de las cesantías correspondientes al año 2013.

Indicó que con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se anexó copia del extracto expedido por un funcionario del Fondo de Cesantías Porvenir S.A., documento que, en su sentir, era suficiente para acreditar la mora en la consignación de las cesantías.

Finalmente, indicó que la acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad contra providencias judiciales.

3. Pretensiones

El accionante formuló las siguientes pretensiones:

“Tutelar el derecho fundamental al debido proceso y que se valore debidamente la prueba documental que fue anexada al proceso, ya que se puede constatar la fecha en que la entidad demandada consignó al fondo de cesantías y que por tal razón el juez de primera instancia OMITIÓ LA AUDIENCIA DE LA ETAPA DE PRÁCTICA DE PRUEBAS ya que no lo consideró necesario según su criterio decretar de oficio a porvenir SA por observar reflejada la información precisa conforme a la fecha en que se consignaron las cesantías del año 2013 a mi representado.

2. En consecuencia ordenar que en un término no mayor a 48 horas se ordene al HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, para que en el término de 48 horas (sic) a partir del fallo de tutela, QUE REVOQUE LA DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA Y QUE MANTENGA EN FIRME LA DECISION DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA EMITIDA POR EL JUEZ PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE VALLEDUPAR para que se le reconozca el derecho al reconocimiento de la mora conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, ya que se aplicó la exigibilidad de obrar conforme a derecho por parte de mi representado[1].

  1. Pruebas relevantes

Con la tutela se allegó, en calidad de préstamo, el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº 20001-33-33-0001-2014-00446-01.

Así mismo, el actor adjuntó la petición elevada el 21 de junio de 2018, ante el Fondo de Cesantías Porvenir S.A.[2] y la...

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