Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04571-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04571-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 10-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782387241

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04571-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04571-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 10-04-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha10 Abril 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04571-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una tercera instancia del proceso ordinario

[E]n el escrito de tutela el actor fundamentó el reproche constitucional a partir de nuevos aspectos que no hicieron parte del debate del proceso ordinario. Ello avizora la pretensión de reabrir etapas procesales para plantear un nuevo cargo de nulidad frente a los fallos disciplinarios, para lo cual el mecanismo de protección constitucional resulta claramente improcedente, pues como se desarrolló en las consideraciones jurídicas de esta providencia, la acción de tutela no es el mecanismo para reabrir un debate ya resuelto por el juez natural del conflicto y revivir etapas procesales concluidas. Así las cosas, en los términos en que se planteó la acción de tutela, la misma resulta improcedente, porque el juez de tutela no puede efectuar un nuevo estudio de cargos que no fueron invocados en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la sentencia objeto de tutela, en la medida que eso conllevaría el desconocimiento del carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04571-00(AC)

Actor: H.S.C.M.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Temas: Tutela contra providencia judicial proferida por Alta Corporación. Improcedencia cuando se emplea como instancia adicional

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela que promovió H.S.C.M. contra la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, con el objeto de que se ampare el derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con la decisión adoptada en sentencia de 14 de junio de 2018, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada contra la sanción impuesta por la Procuraduría General de la Nación, consistente en destitución e inhabilidad por 10 años para ejercer cargos públicos.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

1.1. Mediante fallo disciplinario dictado el 15 de octubre de 2009, la Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo impuso sanción al actor, consistente en destitución del cargo de personero municipal de Socha, Boyacá, e inhabilidad para ejercer cargos públicos por diez años.

Lo anterior, al encontrar que desconoció el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, pues ejerció su profesión de abogado durante el tiempo en que disfrutaba una licencia no remunerada que le fue concedida cuando era personero del municipio de S., Boyacá.

Frente a esa decisión, el actor promovió recurso de apelación el cual fue resuelto por el Procurador Regional de Boyacá mediante fallo dictado el 18 de diciembre de 2009, que modificó la decisión recurrida, en el sentido de reducir de 12 a 10 años la inhabilidad para ejercer cargos públicos.

1.2. El accionante formuló acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito de que se declarara la nulidad de esas decisiones y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se condenara a la Nación, Procuraduría General de la Nación, a pagar los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el periodo que le hacía como personero municipal.

Consideró que la Procuraduría General de la Nación actuó sin competencia para imponer la sanción disciplinaria, en tanto cuando cometió la falta estaba realizando actividades como abogado y, por lo tanto, correspondía adelantar la investigación al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

De igual forma, señaló que concurrían las causales de nulidad por falsa motivación y desviación de poder, pues se edificó la sanción en la incompatibilidad prevista en el numeral 1º del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 cuyos destinatarios son los abogados en ejercicio de la profesión.

1.3. Mediante sentencia de única instancia[1] dictada el 14 de junio de 2018, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, negó las pretensiones de la demanda. Para efectos de fundamentar esa decisión, señaló que la Procuraduría General de la Nación era la autoridad competente para investigar al actor, por cuanto al cometer la falta, aun cuando disfrutaba de una licencia no remunerada, ostentaba la calidad de funcionario público.

Del mismo modo, señaló que al demandante se le aplicaron las causales de incompatibilidad previstas en la norma que regula la actividad de los personeros municipales (literal b, artículo 175 de la Ley 134 de 1994) y la que regula las actuaciones de los abogados (numeral 1º, artículo 29 Ley 1123 de 2007), actuación que no configura los cargos de nulidad alegados.

Por último, explicó que el artículo 48 de la Ley 734 de 2002[2] es un tipo en blanco, que obliga a la autoridad disciplinaria a aplicar otras disposiciones, como las citadas en el párrafo precedente, para complementar la tipicidad de la conducta objeto de reproche.

2. Fundamentos de la acción

El actor acudió a este mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se conceda la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con la decisión adoptada en sentencia de 14 de junio de 2018, por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra los fallos disciplinarios, a través de los cuales la Procuraduría General de la Nación impuso sanción de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por diez años.

Concretamente acusó la decisión objeto de reproche incurrir en el defecto de decisión sin motivación, el cual se habría configurado porque la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta la desproporción entre la falta y la sanción.

Al respecto, aseveró que la autoridad judicial accionada dejó de analizar la congruencia que debe existir entre la sanción y la falta cometida, en virtud del principio de proporcionalidad que representa un límite a la potestad sancionadora del Estado. En concreto, expresó:

“La decisión tomada por el CONSEJO DE ESTADO es producto de la no aplicación de la norma al no analizar la desproporción entre la falta cometida y la sanción estipulada en la Ley 1123 de 200[7] prevista en el artículo 29-1 de la normatividad en cita, esto es una sanción de amonestación, más no una sanción de amonestación de diez años (sic) como así ocurrió”.

Del mismo modo, anunció la posible configuración del defecto fáctico para lo cual se refirió al concepto y caracterización del mismo, sin explicar en el caso concreto la forma en que se habría configurado.

3. Pretensiones

El actor formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERO: Se deje sin efectos por defecto fáctico la Sentencia deprecada por el CONSEJO DE ESTADO fechada el día 07 de julio de 2018, ello amparando previamente los derechos y garantías constitucionales invocadas.

SEGUNDO: Se ordene al CONSEJO DE ESTADO tomar la decisión que en derecho corresponde, esto es dar trámite a la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, amparando los derechos vulnerados con esta decisión”.

4. Pruebas relevantes

Obra en el expediente copia de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” el 14 de junio de 2018.

Asimismo, se allegó el expediente Nº 11001032500-2011-00109-00, en calidad de préstamo, contentivo del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor contra los fallos disciplinarios que impusieron sanción de destitución e inhabilidad de diez años para desempeñar cargos públicos.

5. Trámite procesal

Mediante auto de 10 de diciembre de 2018, se dispuso la admisión de la acción de tutela y se ordenó notificar el contenido de esa providencia a la parte demandante, a la autoridad judicial accionada, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y como tercera interesada a la Procuraduría General de la Nación.

De la misma manera, solicitó en calidad de préstamo el expediente...

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