Auto nº 05001-23-33-000-2014-01005-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Abril de 2019 (caso AUTO nº 05001-23-33-000-2014-01005-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 10-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782387269

Auto nº 05001-23-33-000-2014-01005-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Abril de 2019 (caso AUTO nº 05001-23-33-000-2014-01005-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 10-04-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha10 Abril 2019
Número de expediente05001-23-33-000-2014-01005-02
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 308 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 244 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ART+ICULO 243 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 27 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 5 NUMERAL 1 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 4 NUMERAL 3 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 4 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 141 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 LITERAL J / ACUERDO 244 DE 2003 / ACUERDO 415 DE 2009 – ARTÍCULO 68 / LEY 80 DE 1993 / LEY 1150 DE 2007

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Auto / APELACIÓN CONTRA EXCEPCIÓN PREVIA – Revoca parcialmente y declara caducidad parcial / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Declarada no probada en audiencia inicial / DAÑOS DERIVADOS DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Síntesis del caso: A través de escrito presentado el 10 de junio de 2014 (…), la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y el Departamento de Antioquia, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables del detrimento patrimonial que padeció debido a la ruptura del equilibrio económico en los contratos que suscribió con algunos municipios del Departamento de Antioquia para la prestación del servicio de salud en el régimen subsidiado, durante los años 2008 a 2012.

RÉGIMEN PROCESAL APLICABLE - CPACA y CGP

Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA, en consideración a lo establecido en el artículo 308 de dicha normativa, dado que la demanda se presentó el 10 de junio de 2014; así mismo, son aplicables las normas del Código General del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del CPACA y la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado proferida en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 308 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN

La decisión impugnada es pasible del recurso de apelación, según lo dispuesto en el numeral sexto del artículo 180 del CPACA, toda vez que a través de esta se resolvió, en audiencia inicial, la excepción de caducidad propuesta por las entidades demandadas; adicionalmente, dicho recurso se interpuso y sustentó de manera oportuna, conforme lo señala el artículo 244 ibídem, por lo que el Despacho procederá a resolver la controversia en atención a la competencia que le asigna el artículo 150 de la referida normativa.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 244 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ART+ICULO 243

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO – No se tramita a través de la reparación directa / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD – Ruptura del equilibrio económico es la fuente del daño

Se desprende de lo mencionado, que el hecho dañoso al que alude la demandante para fundar sus pretensiones, corresponde al establecimiento de políticas inadecuadas por parte de la administración, que impedían garantizar la estabilidad económica de los acuerdos celebrados para la prestación del servicio de salud en el régimen subsidiado, lo cual conllevaba a que la operación se tornara insostenible, ocasionando un detrimento patrimonial injustificado a las empresas responsables de dicho servicio. Esto le ocurrió a la parte actora, quien se vio obligada a abandonar la ejecución de labores en el año 2012, por las pérdidas que obtuvo durante su participación en el régimen subsidiado, desde el año 2008 hasta el año 2012.

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD – Diferencia de recursos destinados por el Gobierno son la fuente del daño

Pese a que la demandante insiste en que la controversia no se relaciona con la ejecución de los contratos que celebró sino con la acción tardía por parte del Gobierno Colombiano de regular equilibradamente el presupuesto destinado a la atención del sistema de salud, lo cierto es que revisadas las pretensiones de la demanda, éstas resultan íntimamente ligadas a la actividad contractual sostenida entre la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia y algunos entes territoriales del Departamento de Antioquia, entre los años 2008 y 2011, por cuanto lo perseguido no es otra cosa que el restablecimiento del detrimento patrimonial sufrido por la accionante debido al desequilibrio de la ecuación económica en los contratos aludidos.

RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Sobre la ruptura del equilibrio económico y/o financiero de los contratos estatales, la jurisprudencia de esta Corporación se ha referido ampliamente, para aclarar que no se trata del incumplimiento contractual originado en el comportamiento antijurídico de una de las partes, sino que guarda relación con la alteración de la correlación y equivalencia en las prestaciones, por el ejercicio del poder dentro del marco de la legalidad o por situaciones ajenas a las partes, que hacen más o menos gravosa la prestación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la definición de la ruptura del equilibrio económico del contrato, ver sentencia de 13 de noviembre de 2018, Exp. 36862, C.C.A.Z.B..

RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO / TEORÍA DEL HECHO DEL PRÍNCIPE / CONTRATOS CONMUTATIVOS / TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN

En el caso de los contratos conmutativos -en los que las prestaciones son equivalentes- como ocurre con los contratos estatales, la presencia de un desequilibrio cuando este se deriva del ejercicio de una potestad estatal ejercida, bien sea por el contratante (hecho del príncipe) o por una entidad pública diferente (teoría de la imprevisión), hace surgir el derecho a obtener el restablecimiento del equilibrio económico del contrato. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los eventos de procedencia del equilibrio económico del contrato, consultar sentencia de 6 de mayo de 2015; Exp. 31837, C.O.M.V. de la Hoz.

DERECHO AL RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO – Regulación normativa

El deber de restablecimiento del equilibrio económico se encuentra previsto en los numerales 3º y 8º del artículo 4º, en el numeral 1º del artículo y en el artículo 27 de la Ley 80 de 1993.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 27 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 5 NUMERAL 1 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 4 NUMERAL 3 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 4 NUMERAL 8

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Las pretensiones involucran controversias contractuales / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Descendiendo al caso concreto, se tiene que las pretensiones elevadas en la demanda se relacionan con el resultado económico de los contratos celebrados entre la parte actora y algunos entes territoriales del Departamento de Antioquia, concretamente, en lo que concierne al equilibrio de la ecuación financiera, por lo que ha de concluirse que dichas solicitudes declarativas y condenatorias comportan una controversia contractual, en los términos del artículo 141 el CPACA

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 141

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Las pretensiones involucran controversias contractuales / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Así las cosas, como las pretensiones de la demanda corresponden a un debate contractual, el término de caducidad en el presente asunto deberá contabilizarse en la forma dispuesta por el artículo 164, literal j) del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 164 LITERAL J

LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD / RÉGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD / TÉRMINO DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD

Al respecto, de conformidad con lo dispuesto en los Acuerdos 244 de 2003 y 415 de 2009 expedidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que regulaban el Régimen Subsidiado de Salud para la época de los hechos, el período de contratación para proveer el aseguramiento de la población afiliada a ese régimen era de un (1) año, comprendido entre el 1° de abril y el 31 de marzo del año siguiente. Esta última disposición, que entró a regir el 29 de mayo de 2009, disponía la obligación de liquidar el contrato dentro de los cuatro meses siguientes a su terminación; por su parte, el Acuerdo inicial, establecía que al finalizar cada anualidad, se debía efectuar el balance de la operación, para...

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