Sentencia nº 11001-03-26-000-2018-00176-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-26-000-2018-00176-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 10-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782387277

Sentencia nº 11001-03-26-000-2018-00176-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-26-000-2018-00176-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 10-04-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha10 Abril 2019
Número de expediente11001-03-26-000-2018-00176-00
Normativa aplicadaLEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERALES 6 Y 7 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 1 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 2 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 119 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 42 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 43 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 45 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 10 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 11 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 159 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 23 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 42 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 43 / ACUERDO 1887 DE 2003 - ARTÍCULO 6 NUMERAL 1.12.2.3
Bogotá D

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL - Infundado / LAUDO ARBITRAL - Contrato de obra pública suscrito entre el consorcio Muisca Sogamoso y el departamento de Boyacá / LAUDO ARBITRAL - Sustentado en causales sexta y séptima


El 14 de agosto de 2018, el convocante formuló recurso de anulación en contra del referido laudo arbitral; para el efecto, propuso como causales las contenidas en los numerales 6 y 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.


FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERALES 6 Y 7


ARBITRAJE - Regulación legal / LAUDO ARBITRAL - En derecho, en equidad o técnico


La Ley 1563 de 2012, según lo dispone su artículo 119, desarrolla en su integridad el arbitraje. Conforme al artículo 1° de la referida ley, el laudo arbitral, esto es, la sentencia que profiere el tribunal, puede ser en derecho, en equidad o técnico; sin embargo, en los tribunales en que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, si las controversias han surgido por causa o con ocasión de la celebración, desarrollo, ejecución, interpretación, terminación y liquidación de contratos estatales, incluyendo las consecuencias económicas de los actos administrativos expedidos en ejercicio de facultades excepcionales, el laudo debe proferirse en derecho y, conforme al artículo 2, ser institucional, esto es, administrado por un centro de arbitraje.


FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 1 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 2 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 119


RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL - No es una segunda instancia / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL - Eventos


Conforme a lo dispuesto en el inciso último del artículo 42 de la Ley 1563 de 2012, el recurso extraordinario de anulación no puede utilizarse como una segunda instancia, razón por la cual no es admisible que por su intermedio se pretenda continuar, replantear o reabrir el debate sobre el fondo del proceso. En otros términos, a través del recurso de anulación no pueden cuestionarse determinaciones del Tribunal de Arbitramento basadas en razonamientos o conceptos derivados de la aplicación de la ley sustancial, al resolver las pretensiones y excepciones propuestas, así como tampoco es la vía idónea para poner de presente presuntos errores de hecho o de derecho, ni para cuestionar la valoración probatoria en el asunto concreto que voluntariamente se sometió a consideración y decisión de la justicia arbitral.


FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 42


CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL – Taxativas / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL - Efectos


Las causales de anulación para los arbitrajes nacionales quedaron regladas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, en nueve numerales. Por su parte, el artículo 43 ejusdem, frente a los efectos de las causales, dispone que cuando prospere cualquiera de las señaladas en los numerales 1 a 7 del artículo 41, se declarará la nulidad del laudo. En los demás casos, se corregirá o adicionará. Además, cuando se anule el laudo por las causales 1 o 2, el expediente se remitirá al juez que corresponda para que continúe el proceso a partir del decreto de pruebas, pero la prueba practicada dentro del proceso arbitral conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron la oportunidad de controvertirla.


FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 43


PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN


El laudo y la sentencia que resuelva sobre su anulación son susceptibles del recurso extraordinario de revisión por las causales y mediante el trámite señalado en el artículo 45 ejusdem.


FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 45


LAUDO EXTEMPORÁNEO - Causal sexta / LAUDO EXTEMPORÁNEO - Alcance


La causal castiga la decisión que sea proferida o notificada por quien ya no pueda administrar justicia por vencimiento del término que tenía para hacerlo. Por tanto, es preciso definir para cada caso el lapso en el que puede actuar el respectivo tribunal arbitral.


TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO ARBITRAL


El artículo 10 de la Ley 1563 de 2012 prevé que las partes pueden definir el término de duración del proceso arbitral y, a falta de acuerdo sobre el particular, el lapso será de seis meses, contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite. El término puede ser prorrogado hasta por seis meses, previa solicitud de las partes o de sus apoderados expresamente facultados para ello. El artículo 11 de la Ley 1563 de 2012 contempla la suspensión e interrupción del proceso arbitral y ordena adicionar al término del proceso el tiempo que este permanezca en vilo. NOTA DE RELATORÍA: Referente al término de duración del proceso arbitral, consultar sentencia del 9 de mayo de 2012, Exp. 42497, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.


FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 10 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 11


SUSPENSIÓN DEL PROCESO ARBITRAL


El proceso se interrumpe conforme a las causales previstas en el artículo 159 del Código General del Proceso –aplicable en virtud del artículo 1° ejusdem–, relacionadas con la imposibilidad que le sobreviene a quien actúa en el proceso de continuar haciéndolo, en términos generales, por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad. La interrupción opera a partir del hecho que la origina, lapso en el que no corren los términos y tampoco puede ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 159


PROSPERIDAD DE CAUSAL SEXTA DE ANULACIÓN - Efectos


Vale aclarar que la causal prospera solo respecto de la providencia extemporánea, esto es, si el laudo fue proferido y notificado en tiempo pero su aclaración, corrección o adición no lo fue, solo podrá anularse esta última. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la causal sexta de anulación, consultar sentencia del 13 de abril de 2015, Exp. 52556, C.J.O.S.G.


NOTIFICACIÓN POR MEDIO ELECTRÓNICO - En proceso arbitral


Sobre la notificación de las providencias en el curso del proceso arbitral, el artículo 23 de la Ley 1563 de 2012 prevé la posibilidad de hacerlo por medios electrónicos. Notificación que se entiende recibida el día de su envío, salvo que se trate de la notificación del auto admisorio, que se considerará hecha el día que se reciba en la dirección electrónica del destinatario.


FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 23


LAUDO EXTEMPORÁNEO - Causal impróspera


No era indispensable efectuar la notificación por estado que exige el recurrente, que bien pudo hacerla el tribunal, pero la forma en que lo hizo se ajustó a derecho, por lo que la decisión se notificó antes del vencimiento del término del proceso arbitral, razón que obliga a negar la prosperidad de la causal sexta.


LAUDO EN CONCIENCIA - Causal séptima / LAUDO EN CONCIENCIA - Configuración


La Sala desarrolló los criterios que estructuran la causal en comento y precisó que existe una decisión en conciencia, cuando : (i) esta no sea en derecho –entendido este como todas aquellas fuentes jurídicas de las que se vale cualquier juez en su actividad judicial–; (ii) o se funda exclusivamente en la equidad –aunque bien pudiera distinguirse esta última del fallo en conciencia ; sin embargo, no es esta la oportunidad para ocuparse de tal cuestión– o (iii) no se consideren las pruebas . NOTA DE RELATORÍA: Referente a los criterios que configuran la causal de laudo en conciencia, consultar sentencia del 20 de septiembre de 2018, Exp. 59374, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.


FALLO EN CONCIENCIA - Carencia probatoria / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL - No procede contra error in iudicando


Se configura un fallo en conciencia cuando se decide sin pruebas de los hechos que originan las pretensiones o las excepciones, esto es, con pretermisión de la totalidad de las pruebas que obran en el proceso. Con todo, las desavenencias que puedan presentarse respecto a las conclusiones derivadas de la valoración probatoria, no pueden tildarse como constitutivas de un fallo en conciencia, dado que este aspecto constituiría un error in iudicando que escapa a este recurso extraordinario.


FALLO EN CONCIENCIA - Causal impróspera / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL - Infundado


La Sala observa que, en términos generales, los argumentos del recurrente pretenden revivir la discusión de fondo y controvertir la valoración probatoria efectuada por el tribunal. La forma en que fue propuesta la causal pretende distorsionar las conclusiones probatorias vertidas en el laudo. (…) De suerte que el cargo analizado no está llamado a prosperar, en tanto supone revisar o calificar las valoraciones probatorias del tribunal, tarea que desborda las facultades del juez dentro del recurso de anulación, por prohibición expresa del inciso final del artículo 42 de la Ley 1563 de 2012. Sobre la base de las consideraciones antes expuestas y en atención a que ninguna de las causales formuladas por el recurrente prosperó, este recurso de anulación habrá de ser declarado infundado.


FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 42


CONDENA EN COSTAS - Procedente / CÁLCULO DE LA CONDENA EN COSTAS / APLICACIÓN DE LA ANALOGÍA


En los términos del artículo 43 de la Ley 1563 de 2012, se impone condenar en costas al recurrente. En consecuencia, en virtud del artículo 366 del Código General del Proceso, por Secretaría se deberá hacer la liquidación de las costas, que incluirá las agencias en derecho en cuantía equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esa decisión, toda vez que está acredita la intervención de la apoderada del convocado, quien se opuso a la prosperidad del recurso extraordinario. La Sala estima en dicha cuantía las agencias...

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