Auto nº 11001-03-24-000-2013-00084-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Abril de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2013-00084-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 05-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 782387317

Auto nº 11001-03-24-000-2013-00084-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Abril de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2013-00084-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 05-04-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha05 Abril 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2013-00084-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 208 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 133 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 135 / LEY 336 DE 1996 –ARTÍCULO 48

MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se reglamentó el servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera, en especial el abandono de rutas / ABANDONO DE RUTAS – Es una falta de naturaleza administrativa / ABANDONO DE RUTAS – Sanción: cancelación o revocatoria del permiso otorgado para la prestación del servicio / REVOCATORIA DEL PERMISO – Se entiende como la cancelación del permiso de operación / ABANDONO DE RUTAS – Cuando se presente un cincuenta por ciento de disminución injustificado o la no iniciación del servicio autorizado se procederá a la cancelación o revocatoria del permiso / EXCESO DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – No se configuró porque la disminución o la no iniciación están dentro de la causal establecida de la injustificada cesación de actividades o de servicios autorizados / SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada al no advertirse contradicción con las normas que se invocan violadas

Lo primero que se destaca es que en el proceso identificado con el número único de radicación 11001 03 24 000 2013 00092 00, la Sección Primera resolvió la demanda de nulidad contra el artículo 5º del Decreto 198 de 12 de febrero de 2013 «Por el cual se suprimen, trasladan y reforman trámites en materia de tránsito y de transporte», mediante el cual se modificó el artículo 44 del Decreto 171 de 2001, aquí demandado. […] De acuerdo con la sentencia transcrita, la Sala ya ha fijado su posición en cuanto a considerar que la disminución injustificada del servicio autorizado en más de un 50% o la no iniciación de la prestación del servicio por parte de la empresa una vez que se encuentra ejecutoriado el acto que adjudicó la ruta (abandono de ruta), se enmarca dentro de la causal establecida en el artículo 48 de la Ley 336 como “injustificada cesación de actividades o de los servicios autorizados” y por cuya ocurrencia procede la sanción de cancelación o revocatoria del permiso de operación de las empresas de transporte. En este orden de ideas, de acuerdo con la interpretación fijada por la Sala, es posible concluir que de la confrontación de las normas superiores que se estiman infringidas y el artículo 44 del Decreto 171 de 2001 demandado, no surge la violación que sustenta la medida cautelar deprecada, motivo por el cual se denegará, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

NULIDAD PROCESAL – Requisitos para alegarla / SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL – Por la existencia de otra demanda formulada contra el acto administrativo que modificó el acto demandado / CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL – Son taxativas / SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL – Improcedente por no estar los hechos alegados enmarcados en alguna de las causales

El artículo 135 ibidem indica que la parte que alega la nulidad debe tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. Igualmente, señala la norma que el J. debe rechazar de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en la norma. El Despacho advierte que la entidad demandada no invocó ninguna de las causales que prevé la norma como nulidad, sino que se refirió a la existencia de otra demanda formulada contra el acto administrativo que modificó el demandado; empero, ello no constituye una causal de las previstas en la ley para que sea procedente su estudio; aunado al hecho de que la etapa procesal en la que se sanean posibles nulidades del proceso es en la audiencia inicial, a voces de lo dispuesto en el artículo 180 del CPACA. Por ende, la consecuencia que se impone es el rechazo de la nulidad procesal solicitada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 208 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 133 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 135 / LEY 336 DE 1996 –ARTÍCULO 48

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y Secciones Primera y Tercera, de 17 de marzo de 2015, Radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; 11 de marzo de 2014, Radicación 11001-03-24-000-2013-00503-00, C.G.V.A.; 18 de septiembre de 2014, Radicación 11001-03-24-000-2013-00092-00, C.G.V.A.; y 18 de mayo de 2015, Radicación 11001-03-26-000-2015-00022-00 (53057), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 171 DE 2001 (5 de febrero) MINISTERIO DE TRANSPORTE – ARTÍCULO 44 (No suspendido)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00084-00

Actor: JORGE IGNACIO ORTIZ BURGOS

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE

Referencia: Medio de control de nulidad

Referencia: Niega medida cautelar

Referencia: AUTO INTERLOCUTORIO

El Despacho procede a resolver la solicitud de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos del artículo 44 del Decreto 171 de 5 de febrero de 2001, «Por el cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera», expedido por el Gobierno Nacional.

I.- ANTECEDENTES

El ciudadano JORGE IGNACIO ORTIZ BURGOS, en ejercicio del medio de control que se interpretó como de nulidad y que está previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, presentó demanda ante esta Corporación, con el fin de que se declarara la nulidad, previa suspensión provisional, del artículo 44 del Decreto 171 de 2001, «Por el cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera», expedido por el Gobierno Nacional.

II-. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL

El actor solicita la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, por violación de los artículos , 29, 113, 114, 121, 122, inciso 1°, 150, numerales 1 y 23, 189 y 365 de la Constitución Política; y 48 de la Ley 336 de 20 de diciembre de 1996[1].

Arguye que el aparte del acto acusado contraría las disposiciones superiores en que debía fundarse, toda vez que la Ley 336 no indica que la cancelación de licencias, registros, habilitaciones o permisos de operación de las empresas de transporte proceda por «disminución injustificada del servicio autorizado en más de un 50%», como arbitrariamente lo decidió el Ejecutivo. Que se trata de una modalidad de sanción no prevista en la Ley, lo que excedió la potestad reglamentaria e invadió la órbita de competencia del Legislador.

III.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

El Ministerio de Transporte solicitó que se declare la nulidad del proceso y, en subsidio, que se deniegue la solicitud de medida cautelar (folio 13).

Arguyó que, ante la Sección Primera del Consejo de Estado, el ciudadano J.I.O.B. instauró una demanda en el proceso identificado con el número único de radicación 11001 03 24 000 2013 00092 00, la cual persigue la nulidad del artículo 5º del Decreto 198 del 12 de febrero de 2013[2], que modificó el artículo 44 del Decreto 171 de 2001, demandado. Por esta razón, solicitó que se decretara la nulidad del proceso, habida consideración que en el proceso inicial ya hubo pronunciamiento acerca de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, la cual fue denegada.

Adicionalmente, sostuvo que de no accederse a la solicitud de nulidad se acogía a lo decidido en la providencia de 26 de septiembre de 2013, que denegó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto acusado.

IV.-CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo

Las medidas cautelares son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento jurídico protege, de manera provisional y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso[3].

El Capítulo XI del Título V de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 (CPACA) presenta el régimen cautelar del procedimiento contencioso administrativo como un instrumento concreto de la garantía efectiva y material de acceso a la administración de justicia que busca evitar que la duración del proceso afecte a quien acude a la Jurisdicción en procura de solucionar una determinada controversia.[4]

De acuerdo con la norma, las medidas cautelares se clasifican en preventivas, cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; conservativas, si buscan mantener o salvaguardar un statu quo; anticipativas, de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante; y de suspensión, que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa.[5]

En cuanto a los criterios de aplicación que debe seguir el J. para la adopción de la medida, merece destacarse que aquel cuenta con un amplio margen de discrecionalidad, si se atiende a la redacción del artículo 229, el cual permite decretar todas aquellas «que considere necesarias […]». No obstante, a voces del citado artículo, su decisión estará sujeta a lo «regulado» en dicho Estatuto, previsión que apunta a un criterio de proporcionalidad, si se armoniza con lo dispuesto en el artículo 231 ídem, según el cual para que la medida sea procedente debe el demandante presentar «documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla». (Resaltado fuera del texto).

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